Corpus/Ley de la Guardia Nacional/Art. 54Guardia NacionalLey orgánicaArtículo 54Ley de la Guardia NacionalVer ley completa →GuardarArtículo 54. Únicamente el personal de la Guardia Nacional que haya acreditado su capacitación sobre el empleo de las armas de fuego y municiones podrá portar las mismas.Cita oficialCopiarFormalAPA 7ChicagoMarkdownURLArtículo 54, Ley de la Guardia Nacional.← AnteriorArt. 53Siguiente →Art. 55