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Artículo 1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el Respeto del presente Convenio en todas las circunstancias. Convenio1
Artículo 1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el Respeto del presente Convenio en todas las circunstancias. Convenio1
Artículo 2 Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, Aplicación el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier del Convenio otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o par- cial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias en conflicto no es Parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el Conflictos territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en con- no interna- flicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: cionales 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, inclui- dos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, de- tención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable 1 El Departamento Político Federal Suizo (actualmente Departamento Federal de Asuntos Ex- teriores) redactó las notas marginales o los títulos de artículos. 38 primer convenio basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tri- bunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconoci- das como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, me- diante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4 Aplicación Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente por las Convenio a los heridos y a los enfermos, así como a los miembros del per- Potencias sonal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes neutrales en conflicto, que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.
Artículo 5 Duración de Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, la aplicación el presente Convenio se aplicará hasta que sean definitivamente repatriadas.
Artículo 6 Acuerdos Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 15, 23, 28, especiales 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particu- larmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los he- ridos y de los enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga. Los convenios de ginebra de 1949 39 Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos, mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favo- rables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 7 Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y Inaliena- religioso, no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmen- bilidad de te a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, derechos en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8 El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes protectoras en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias mi- litares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de su actividad.
Artículo 9 Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades Actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo del Comité humanitario imparcial, emprenda para la protección de los heridos y de los Internacional enfermos o de los miembros del personal sanitario y religioso, así como para de la Cruz los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, Roja se les proporcione.
Artículo 10 Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a Sustitutos de un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las Potencias las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras. protectoras Si heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de 40 primer convenio una Potencia protectora o de un organismo designado o de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asigna- das en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto. Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reser- va de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada, o que se ofrezca con la finalidad indicada, deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las perso- nas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad. No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular en- tre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se men- ciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.
Artículo 11 Procedi- Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, miento de especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la conciliación aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio. Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invi- tación de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en con- flicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heridos y de los enfermos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral convenien- temente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una per- sonalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión. Los convenios de ginebra de 1949 41 CAPÍTULO II HeriDos y enfermos
Artículo 12 Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en Protección, el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán de ser respetados trato y y protegidos en todas las circunstancias. asistencia Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tor- tura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de in- fección causados con esa finalidad. Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia. Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones debidas a su sexo. La Parte en conflicto obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversa- rio dejará con ellos, si las exigencias militares lo permiten, a una parte de su personal y de su material sanitarios para contribuir a asistirlos.
Artículo 13 El presente Convenio se aplicará a los heridos y a los enfermos pertenecientes Personas a las categorías siguientes: protegidas 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas; 2) los miembros de las otras milicias y los miembros de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimien- tos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones: a) estar mandados por una persona que responda de sus subordina- dos; b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia; c) llevar las armas a la vista; d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra; 42 primer convenio 3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instruccio- nes de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora; 4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a con- dición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan; 5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favo- rable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas inva- soras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas re- gulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.
Artículo 14 Estatuto Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos y los enfermos de un beligerante caídos en poder del adversario serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las normas del derecho de gentes relativas a los prisio- neros de guerra.
Artículo 15 Búsqueda En todo tiempo, y especialmente después de un combate, las Partes en con- de heridos. flicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger Evacuación a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados. Siempre que las circunstancias lo permitan, se concertará un armisticio, una interrupción del fuego o acuerdos locales que permitan la recogida, el canje y el traslado de los heridos abandonados en el campo de batalla. Podrán concertarse, asimismo, acuerdos locales entre las Partes en conflicto para la evacuación o el canje de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada, así como para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario con destino a dicha zona. Los convenios de ginebra de 1949 43
Artículo 16 Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda Registro y la información adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los transmisión muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es de datos posible, incluir: a) designación de la Potencia a la que pertenecen; b) destino o número de matrícula; c) apellidos; d) nombre o nombres; e) fecha de nacimiento; f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identi- dad; g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento; h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del falleci- miento. En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba men- cionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas per- sonas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra. Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecimientos de- bidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.
Artículo 17 Las Partes en conflicto velarán por que la inhumación o la incineración de Prescripcio- los cadáveres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias nes relativas lo permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, médico de a los los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder muertos. dar cuenta al respecto. La mitad de la doble placa de identidad o la placa Servicio de misma, si se trata de una placa sencilla, quedará sobre el cadáver. Los cuerpos tumbas no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de higiene o por motivos basados en la religión de los fallecidos. En caso de incineración, se 44 primer convenio hará la correspondiente mención detallada indicando los motivos en el acta de defunción o en la lista autenticada de fallecimientos. Además, las Partes en conflicto velarán por que se entierre a los muertos hon- rosamente, si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, porque sus sepulturas sean respetadas, agrupadas, si es posible, de confomi- dad con la nacionalidad de los fallecidos, convenientemente atendidas y mar- cadas de modo que siempre puedan ser encontradas. Para ello, organizarán, al comienzo de las hostilidades, un Servicio oficial de tumbas, a fin de per- mitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, sea cual fuere el lugar de las sepulturas, y su eventual traslado al respectivo país de origen. Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán conservadas por el Servicio de tumbas, hasta que el país de origen comunique las medidas que desea tomar a este respecto. En cuanto las circunstancias lo permitan y, a más tardar, al fin de las hos- tilidades, estos servicios se intercambiarán, por mediación de la oficina de información mencionada en el párrafo segundo del artículo 16, listas en las que se indiquen exactamente el lugar y la designación de las tumbas, así como los datos relativos a los muertos en ellas sepultados.
Artículo 18 Cometido La autoridad militar podrá recurrir a la caridad de los habitantes para que, de la bajo su dirección, recojan y asistan gratuitamente a los heridos y a los en- población fermos, otorgando a las personas que hayan respondido a este llamamiento la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegue a tomar o a recuperar el control de la región, deberá mantener, con respecto a esas personas, la misma protección y las mismas facilidades. La autoridad militar debe permitir a los habitantes y a las sociedades de so- corro, incluso en las regiones invadidas u ocupadas, recoger y asistir espontá- neamente a los heridos o a los enfermos, sea cual fuere su nacionalidad. La población civil debe respetar a estos heridos y a estos enfermos y, en par- ticular, abstenerse de todo acto de violencia contra ellos. Nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asis- tencia a heridos o a enfermos. Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en lo sanitario y en lo moral, con respec- to a los heridos y a los enfermos. Los convenios de ginebra de 1949 45 CAPÍTULO III UniDaDes y establecimientos sanitarios
Artículo 19 Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias móviles del Servicio de Protección Sanidad no podrán, en ningún caso, ser objeto de ataques, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Si caen en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando mientras la Po- tencia captora no haya garantizado por sí misma la asistencia necesaria para los heridos y los enfermos alojados en esos establecimientos y unidades. Las autoridades competentes velarán por que los establecimientos y las uni- dades sanitarias aquí mencionados estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan po- nerlos en peligro.
Artículo 20 Los barcos hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra Protección del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los de los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar no deberán ser barcos atacados desde tierra. hospitales
Artículo 21 La protección debida a los establecimientos fijos y a las unidades sanitarias Cese de la móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se protección los utilice, fuera de sus deberes humanitarios, a fin de cometer actos perjudi- de estableci- ciales para el enemigo. Sin embargo, la protección puede cesar sólo después mientos y de de una intimación dando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, unidades y que no haya surtido efectos.
Artículo 22 No se considerará que priva a una unidad o a un establecimiento sanitario de Actos que la protección garantizada en el artículo 19: no privan de la 1. el hecho de que el personal de la unidad o del establecimiento esté ar- protección mado y utilice sus armas para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos; 2. el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la unidad o el esta- blecimiento esté custodiado por un piquete o por centinelas o por una escolta; 3. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, armas portá- tiles y municiones retiradas a los heridos y a los enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente; 46 primer convenio 4. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos; 5. el hecho de que la actividad humanitaria de las unidades y de los esta- blecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a personas civiles heridas o enfermas.
Artículo 23 Zonas y Ya en tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, desencadenadas las hos- localidades tilidades, las Partes en conflicto podrán designar en el propio territorio y, si sanitarias es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias or- ganizadas para proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, así como al personal encargado de la organización y de la admi- nistración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas que en ellas haya. Ya al comienzo y en el transcurso del conflicto, las Partes interesadas po- drán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y de las localidades sanitarias así designadas. Podrán, para ello, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio haciendo, eventualmente, las modificaciones que consideren necesarias. Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconoci- miento de esas zonas y localidades sanitarias. CAPÍTULO IV personal
Artículo 24 Protección El personal sanitario exclusivamente destinado a la búsqueda, a la recogida, al del personal transporte o a la asistencia de los heridos y de los enfermos o a la prevención permanente de enfermedades, y el personal exclusivamente destinado a la administración de las unidades y de los establecimientos sanitarios, así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, serán respetados y protegidos en todas las circunstancias.
Artículo 25 Protección Los militares especialmente formados para prestar servicios, llegado el caso del personal como enfermeros o camilleros auxiliares en la búsqueda o en la recogida, en temporero el transporte o en la asistencia de los heridos y de los enfermos, serán igual- mente respetados y protegidos, si desempeñan estas tareas cuando entran en contacto con el enemigo o cuando caen en su poder. Los convenios de ginebra de 1949 47
Artículo 26 Se equipará el personal mencionado en el artículo 24 al personal de las So- Personal ciedades Nacionales de la Cruz Roja y de las demás sociedades de socorro de las voluntarias, debidamente reconocidas y autorizadas por su Gobierno, que sociedades desempeñe las mismas tareas que el personal mencionado en el citado artícu- de socorro lo, a reserva de que el personal de tales sociedades esté sometido a las leyes y a los reglamentos militares. Cada Alta Parte Contratante notificará a la otra, sea en tiempo de paz sea ya al comienzo o en el transcurso de las hostilidades pero, en todo caso, antes de emplearlas realmente, los nombres de las sociedades que, bajo su respon- sabilidad, haya autorizado para prestar su colaboración al servicio sanitario oficial de sus fuerzas armadas.
Artículo 27 Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar la colaboración Sociedades de su personal y de sus unidades sanitarias a una de las Partes en conflicto de los países más que con el consentimiento del propio Gobierno y con la autorización neutrales de la citada Parte en conflicto. Este personal y estas unidades estarán bajo el control de esa Parte en conflicto. El Gobierno neutral notificará su consentimiento a la Parte adversaria del Estado que acepte tal colaboración. La Parte en conflicto que haya aceptado esta colaboración tiene el deber, antes de emplearla, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria. En ninguna circunstancia podrá considerarse esta colaboración como inje- rencia en el conflicto. Los miembros del personal citado en el párrafo primero deberán ser provis- tos, antes de salir del país neutral al que pertenezcan, de los documentos de identidad previstos en el artículo 40.
Artículo 28 El personal designado en los artículos 24 y 26 no será retenido, si cae en poder Personal de la Parte adversaria, más que en la medida en que lo requieran la situación retenido sanitaria, las necesidades espirituales y el número de prisioneros de guerra. Los miembros del personal así retenido no serán considerados como prisio- neros de guerra. Se beneficiarán, sin embargo, y por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando, en el ámbito de los regla- mentos y de las leyes militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de conformidad con su conciencia profesional, 48 primer convenio sus tareas médicas o espirituales en favor de los prisioneros de guerra, perte- necientes preferentemente a las fuerzas armadas de las que ellos procedan. Se beneficiarán, además, en el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes: a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento. Para ello, la autoridad detenedora pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte. b) En cada campamento, el médico militar de mayor antigüedad y de graduación superior será responsable ante las autoridades militares del campamento por lo que respecta a todas las actividades del per- sonal sanitario retenido. Con esta finalidad, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, sobre la equivalencia de graduaciones de su personal sanitario, incluido el perteneciente a las sociedades designadas en el artículo 26. Para to- das las cuestiones relativas a su misión, este médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campamento. Éstas les darán las oportunas facilidades para la corres- pondencia referente a tales cuestiones. c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campa- mento en el que esté, no podrá obligarse al personal retenido a nin- gún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa. En el transcurso de las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo con respecto al eventual relevo del personal retenido, fijando las modalidades. Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben por lo que atañe a los prisioneros de guerra en los ámbitos sanitario y espiritual.
Artículo 29 Suerte que El personal designado en el artículo 25, caído en poder del enemigo, será corre el perso- considerado como prisionero de guerra; pero será empleado, si es necesario, nal temporero en misiones sanitarias.
Artículo 30 Devolución Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de del personal las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte en conflicto a la sanitario y que pertenezcan, tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y las religioso circunstancias militares lo permitan. En espera de su devolución, no serán considerados como prisioneros de gue- rra. No obstante, se beneficiarán, al menos, de las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisione- Los convenios de ginebra de 1949 49 ros de guerra. Continuarán desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la Parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a la que pertenezcan. Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.
Artículo 31 La elección del personal cuya devolución a la Parte en conflicto está prevista Elección del en el artículo 30 tendrá lugar excluyendo toda distinción de raza, de religión personal o de opinión política, preferentemente según el orden cronológico de su cap- que haya de tura y el estado de su salud. devolverse Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán fijar, me- diante acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de retener- se, en proporción con el número de prisioneros y de su distribución en los campamentos.
Artículo 32 Las personas designadas en el artículo 27 que caigan en poder de la Parte Regreso del adversaria no podrán ser retenidas. personal pertenecien- Salvo acuerdo en contrario, serán autorizadas a volver a su país o, si no es te a países posible, al territorio de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban, tan pron- neutrales to como haya una vía abierta para su regreso y las exigencias militares lo permitan. En espera de su liberación, continuarán desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban. Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, los objetos y valores persona- les, los instrumentos, las armas y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan. Las Partes en conflicto garantizarán a este personal, mientras se halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento, las mismas asignacio- nes y los mismos sueldos que al personal correspondiente de su ejército. La alimentación será, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los interesados en un equilibrio normal de salud. 50 primer convenio CAPÍTULO V eDificios y material
Artículo 33 Suerte que El material de las unidades sanitarias móviles de las fuerzas armadas que ha- corren los yan caído en poder de la Parte adversaria se destinará a los heridos y a los edificios y el enfermos. material Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos sanitarios fijos de las fuerzas armadas quedarán sometidos al derecho de la guerra, pero no podrá alterarse su destino mientras sean necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, los comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de necesidad militar urgente, si previamente toman las medidas necesarias para el bienestar de los heridos y de los enfermos allí asistidos. Ni el material ni los depósitos a los que se refiere el presente artículo podrán ser intencionalmente destruidos.
Artículo 34 Bienes de las Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas a be- sociedades neficiarse del Convenio serán considerados como propiedad privada. de socorro El derecho de requisa reconocido a los beligerantes por las leyes y costumbres de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una vez que se haya garantizado la suerte que corren los heridos y los enfermos. CAPÍTULO VI transportes sanitarios
Artículo 35 Protección Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las unidades sanitarias móviles. Cuando estos medios de transporte caigan en poder de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte en conflicto que los haya capturado se encargue, en todos los casos, de los heri- dos y de los enfermos que en ellos haya. El personal civil y todos los medios de transporte procedentes de la requisa quedarán sometidos a las reglas generales del derecho internacional. Los convenios de ginebra de 1949 51
Artículo 36 Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la eva- Aeronaves cuación de los heridos y de los enfermos, así como para el transporte del sanitarias personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todos los belige- rantes interesados. Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto con los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por los beligerantes, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades. Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo. Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control. En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemi- go, los heridos y los enfermos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 37 Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de Vuelo lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutra- sobre países les y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Debe- neutrales. rán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo Desembarco territorio y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a cu- de heridos bierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en conflic- to y las Potencias neutrales interesadas. Sin embargo, las Potencias neutrales podrán imponer condiciones o restric- ciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto. Los heridos o los enfermos desembarcados, con el consentimiento de la auto- ridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en con- flicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacio- nal así lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos y los enfermos. 52 primer convenio CAPÍTULO VII signo Distintivo
Artículo 38 Signo del En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, Convenio formado por interversión de los colores federales, se mantiene como emble- ma y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos. Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como dis- tintivo la media luna roja o el león y sol rojos1 sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.
Artículo 39 Aplicación Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en del signo las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.
Artículo 40 Identificación El personal mencionado en el artículo 24 y en los artículos 26 y 27 llevará fi- del personal jado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo sanitario y distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar. religioso Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el artículo 16, de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional, y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar. La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características, en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen. En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insig- nias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias. 1 El Gobierno de Irán, único país que utilizaba el signo del león y sol rojos sobre fondo blanco, comunicó el 4 de septiembre de 1980, a Suiza, Estado depositario de los Convenios de Gine- bra, la adopción, en lugar de este signo, de la media luna roja. Los convenios de ginebra de 1949 53
Artículo 41 El personal mencionado en el artículo 25 llevará, solamente mientras desem- Identificación peñe su cometido sanitario, un brazal blanco que tenga, en su medio, el signo del personal distintivo, pero de dimensiones reducidas, proporcionado y sellado por la temporero autoridad militar. En los documentos militares de identidad de que será portador este personal se especificarán la instrucción sanitaria recibida por el titular, la provisionali- dad de su cometido y su derecho a llevar el brazal.
Artículo 42 La bandera distintiva del Convenio no podrá ser izada más que sobre las uni- Señalamien- dades y los establecimientos sanitarios con derecho a ser respetados, y sola- to de las mente con el consentimiento de la autoridad militar. unidades y de los esta- Tanto en las unidades móviles como en los establecimientos fijos, podrá apa- blecimientos recer acompañada por la bandera nacional de la Parte en conflicto de la que dependa la unidad o el establecimiento. Sin embargo, las unidades sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que la bandera del Convenio. Las Partes en conflicto tomarán, si las exigencias militares lo permiten, las oportunas medidas para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas te- rrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen a las uni- dades y a los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción hostil.
Artículo 43 Las unidades sanitarias de los países neutrales que, en las condiciones enun- Señalamien- ciadas en el artículo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un belige- to de las rante, deberán izar, con la bandera del Convenio, la bandera nacional de este unidades beligerante, si hace uso de la facultad que se le confiere en el artículo 42. neutrales Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán, en cual- quier circunstancia, izar su bandera nacional, aunque caigan en poder de la Parte adversaria.
Artículo 44 El emblema de la cruz roja sobre fondo blanco y los términos “cruz roja” o Limitación “cruz de Ginebra” no podrán emplearse, excepto en los casos previstos en los del empleo siguientes párrafos del presente artículo, sea en tiempo de paz sea en tiempo del signo y de guerra, más que para designar o para proteger a las unidades y los estable- excepciones cimientos sanitarios, al personal y el material protegidos por el presente Con- venio y por los demás Convenios internacionales en los que se reglamentan cuestiones similares. Dígase lo mismo por lo que atañe a los emblemas a que 54 primer convenio se refiere el artículo 38, párrafo segundo, para los países que los emplean. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26 no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio más que en el ámbito de las disposiciones de este párrafo. Además, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) podrán, en tiempo de paz, de conformidad con la legislación na- cional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras ac- tividades que se avengan con los principios formulados por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como tendente a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas, y no podrá ponerse en brazales o en techumbres. Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente autorizado pueden utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco. Excepcionalmente, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), se podrá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos utilizados, como ambulancias, y para marcar la ubicación de los puestos de socorro exclusivamente reservados para la asis- tencia gratuita a heridos o a enfermos. CAPÍTULO VIII aplicación Del convenio
Artículo 45 Detalles de Incumbirá a cada Parte en conflicto, por mediación de sus comandantes en aplicación jefe, la aplicación detallada de los artículos anteriores, así como, en los ca- y casos no sos no previstos, de conformidad con los principios generales del presente previstos Convenio.
Artículo 46 Prohibición de Están prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, el personal, las represalias los edificios o el material protegidos por el Convenio.
Artículo 47 Difusión del Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente Convenio posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Los convenios de ginebra de 1949 55 Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus prin- cipios sean reconocidos por el conjunto de la población, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes.
Artículo 48 Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Traducciones. Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias pro- Normas de tectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y aplicación los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación. CAPÍTULO IX represión De los abUsos y De las infracciones
Artículo 49 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas Sanciones medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se penales han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, I. Generali- una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio defini- dades das en el artículo siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las per- sonas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribu- nales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contra- rios a las disposiciones del presente Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 50 Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que II. Infracciones implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra perso- graves nas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de 56 primer convenio causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente con- tra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.
Artículo 51 III. Responsabili- Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contra- dades de las Par- tante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte tes Contratantes Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 52 Procedi- Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, miento de según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre encuesta toda alegada violación del Convenio. Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al proce- dimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.
Artículo 53 Abuso El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales públicas o pri- del signo vadas, que no sean las que tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o de la denominación de “cruz roja” o de “cruz de Ginebra”, así como de cualquier otro signo o de cualquier otra denominación que sea una imitación, está prohibido en todo tiempo, sea cual fuere la finalidad de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha anterior de adopción. A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales intervertidos y de la confusión que puede originar entre el escudo de armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, está prohibido el empleo, en todo tiempo, por particulares, sociedades o casas comerciales, del escudo de la Confederación Suiza, así como de todo signo que constituya una imitación, sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas, sea con finalidad contraria a la honradez comercial, sea en condiciones que puedan lesionar el sentimiento nacional suizo. Sin embargo, las Altas Partes Contratantes que no eran partes en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929 podrán conceder a anteriores usuarios de emblemas, denominaciones o marcas aludidos en el párrafo primero, un pla- zo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, tal Los convenios de ginebra de 1949 57 uso no se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la pro- tección del Convenio. La prohibición consignada en el párrafo primero del presente artículo se aplica también, sin efectos en los derechos adquiridos por usuarios anteriores, a los emblemas y denominaciones previstos en el párrafo segundo del artículo 38.
Artículo 54 Las Altas Partes Contratantes cuya legislación ya no sea suficiente tomarán Prevención las oportunas medidas para impedir y reprimir, en todo tiempo, los abusos a de empleos que se refiere el artículo 53. abusivos Disposiciones finales
Artículo 55 El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son Idiomas igualmente auténticos. El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.
Artículo 56 El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el 12 Firma de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferen- cia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en los Convenios de Gine- bra de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña.
Artículo 57 El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán Ratificación depositadas en Berna. Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 58 El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depo- Entrada sitados, al menos, dos instrumentos de ratificación. en vigor Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación. 58 primer convenio
Artículo 59 Relación con El presente Convenio sustituye a los Convenios del 22 de agosto de 1864, del los Convenios 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas anteriores Partes Contratantes.
Artículo 60 Adhesión Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 61 Notificación Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surti- de las rán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido. adhesiones El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o modificado la adhesión.
Artículo 62 Efecto Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inme- inmediato diatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupa- ción. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 63 Denuncia Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio. La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comu- nicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes. La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia de- nunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio. La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cum- plir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública. Los convenios de ginebra de 1949 59
Artículo 64 El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Registro en Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará, asimismo, a la Secre- las Naciones taría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y Unidas denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respecti- vos plenos poderes, han firmado el presente Convenio. HECHO en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio. 60 primer convenio ANEJO I PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LAS ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS
Artículo 1 Las zonas sanitarias estarán estrictamente reservadas para las personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, así como para el personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades y de la asistencia a las personas allí concentradas. Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas zonas, ten- drán derecho a vivir allí.
Artículo 2 Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria, no deberán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material de guerra.
Artículo 3 La Potencia que designe una zona sanitaria tomará las oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse allí.
Artículo 4 Las zonas sanitarias reunirán las siguientes condiciones: a) no serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya designado; b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento; c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante instala- ción industrial o administrativa; d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para la conducción de la guerra.
Artículo 5 Las zonas sanitarias estarán sometidas a las siguientes obligaciones: a) las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se utilizarán para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito; b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente. Los convenios de ginebra de 1949 61
Artículo 6 Las zonas sanitarias estarán señaladas con cruces rojas (medias lunas, leones y soles rojos) sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios. De noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.
Artículo 7 Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias designadas en el territorio por ella controlado, y las informará acerca de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto. Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación arriba mencionada, la zona quedará legítimamente constituida. Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comuni- cando urgentemente su negativa a la Parte de la que dependa la zona, o subordinar su recono- cimiento a la institución del control previsto en el artículo 8.
Artículo 8 Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias designadas por la Parte adversaria tendrá derecho a solicitar que una o varias comisiones especiales comprueben si tales zonas reúnen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas en el presente acuerdo. Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas permanentemente. Se les darán todas las facilidades para que puedan efectuar su misión de control.
Artículo 9 En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona, y le darán un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar; infor- marán sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la zona. Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la Parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo con respecto a esa zona.
Artículo 10 La Potencia que haya designado una o varias zonas y localidades sanitarias, así como las Partes adversarias a las que se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales mencionadas en los artículos 8 y 9. 62 primer convenio
Artículo 12 En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias que allí haya deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber garantizado la suerte que correrán las personas que allí se alojaban.
Artículo 13 El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias. Los convenios de ginebra de 1949 63 II OJENA osreveR osrevnA salleuh o amriF racidni arap odavreser raguL( aífargotoF sod sal o ,selatigid euq ratilim dadirotua al y síap le rodatrop led )atejrat etneserp al edipxe DADITNEDI ED ATEJRAT oiratinas lanosrep led sorbmeim sol arap soticréje sol a sodagerga osoigiler y ne olleS al ed oces dadirotua ................................................................ sodillepA euq ratilim .................................................................serbmoN al edipxe atejrat .............................................otneimican ed ahceF ............................................................nóicaudarG ............................................alucírtam ed oremúN ollebaC sojO arutatsE le rop odigetorp átse atejrat atse ed ralutit lE 9491 ed otsoga ed 21 led arbeniG ed oinevnoC y sodireh sol nerroc euq etreus al raivila arap omoc ,añapmac ne somrefne sol :nóicacfiitnedi ed selautneve sotad sortO ................................................................................ atejrat ed oremúN nóicidepxe ed ahceF atejrat atse ed Los convenios de ginebra de 1949 65 CONVENIO DE GINEBRA Del 12 De agosto De 1949 para aliviar la sUerte QUe corren los HeriDos, los enfermos y los náUfragos De las fUerZas armaDas en el mar Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950. CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el Respeto del presente Convenio en todas las circunstancias. Convenio1
Artículo 2 Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el Aplicación presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro del Convenio conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o par- cial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el Conflictos territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en con- no interna- flicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: cionales 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, inclui- dos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, de- tención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, 1 El Departamento Político Federal Suizo (actualmente Departamento Federal de Asuntos Ex- teriores) redactó las notas marginales o los títulos de artículos. 66 segundo convenio basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tri- bunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconoci- das como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos, los enfermos y los naúfragos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, me- diante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4 Ámbito de En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de tierra y de mar de las aplicación Partes en conflicto, las disposiciones del presente Convenio no serán aplica- bles más que a las fuerzas embarcadas. Las fuerzas desembarcadas estarán inmediatamente sometidas a las disposi- ciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 5 Aplicación Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente por las Convenio a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, a los miembros Potencias del personal sanitario y religioso pertenecientes a las fuerzas armadas de las neutrales Partes en conflicto que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.
Artículo 6 Acuerdos Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38, 39, especiales 40, 43 y 53, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos espe- ciales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Los convenios de ginebra de 1949 67 Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio ni restringir los derechos que en éste se les otorga. Los heridos, los enfermos y los náufragos, así como los miembros del perso- nal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medi- das más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 7 Los heridos, los enfermos y los náufragos, así como los miembros del perso- Inaliena- nal sanitario y religioso, no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar total bilidad de o parcialmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, derechos llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8 El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes protectoras en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias mi- litares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de su actividad.
Artículo 9 Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades Actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo del Comité humanitario imparcial, emprenda para la protección de los heridos, de los Internacional enfermos y de los náufragos, o de los miembros del personal sanitario y reli- de la Cruz gioso, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en Roja conflicto interesadas, se les proporcione. 68 segundo convenio
Artículo 10 Sustitutos de Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a las Potencias un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, protectoras las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras. Si heridos, enfermos o náufragos, o miembros del personal sanitario y re- ligioso no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras de- signadas por las Partes en conflicto. Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reser- va de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada, deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las per- sonas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata, y para desempeñarlo con imparcialidad. No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular en- tre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sen- tido de este artículo.
Artículo 11 Procedi- Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, miento de especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto, acerca de la conciliación aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio. Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heri- dos, de los enfermos y de los náufragos, así como de los miembros del personal Los convenios de ginebra de 1949 69 sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral convenientemente ele- gido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, pro- poner a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión. CAPÍTULO II HeriDos, enfermos y náUfragos
Artículo 12 Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en Protección, el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos trato y o sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las circuns- asistencia tancias, debiendo entenderse que el término “naufragio” será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la caída en el mar. Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionali- dad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particu- lar matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimen- tos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad. Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia. Se tratará a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.
Artículo 13 El presente Convenio se aplicará a los náufragos, a los heridos y a los enfer- Personas mos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes: protegidas 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas; 2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del pro- pio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones: 70 segundo convenio a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia; c) llevar las armas a la vista; d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra; 3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instruccio- nes de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora; 4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente par- te de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a con- dición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan; 5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favo- rable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas inva- soras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas re- gulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.
Artículo 14 Entrega a un Todo barco de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de beligerante los heridos, de los enfermos o de los náufragos que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de sociedades de socorro o de parti- culares, así como de buques mercantes, yates y embarcaciones, sea cual fuere su nacionalidad, si el estado de salud de los heridos y de los enfermos permite la entrega, y si el barco de guerra dispone de instalaciones adecuadas para garantizar a éstos un trato suficiente.
Artículo 15 Heridos Si se recoge a bordo de un barco de guerra neutral o en una aeronave militar recogidos por neutral a heridos, a enfermos o a náufragos, se tomarán las medidas con- un barco de venientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan guerra neutral volver a participar en operaciones de guerra. Los convenios de ginebra de 1949 71
Artículo 16 Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, los enfermos Heridos y los náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán pri- caídos en sioneros de guerra y les serán aplicables las reglas del derecho de gentes re- poder del lativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá al captor decidir, según adversario las circunstancias, si conviene retenerlos, enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicios durante la guerra.
Artículo 17 Los heridos, los enfermos y los náufragos que, con el consentimiento de la Heridos autoridad local, sean desembarcados en un puerto neutral, deberán, a no ser desembar- que haya acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias beli- cados en gerantes, permanecer retenidos por la Potencia neutral, cuando el derecho un puerto internacional lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las neutral operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.
Artículo 18 Después de cada combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas Búsqueda las medidas posibles para buscar y recoger a los náufragos, a los heridos y de víctimas a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y para después de proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e un combate impedir que sean despojados. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto concertarán acuerdos locales para la evacuación por vía marítima de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada y para el paso del personal sanitario y religioso, así como de material sanitario con destino a dicha zona.
Artículo 19 Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la Registro y información adecuada para identificar a los náufragos, a los heridos, a los en- transmisión fermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos de datos deberán, si es posible, incluir: a) designación de la Potencia a la que pertenecen; b) destino o número de matrícula; c) apellidos; d) nombre o nombres; e) fecha de nacimiento; f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad; 72 segundo convenio g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento; h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento. En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba men- cionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas per- sonas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra. Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamen- te autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la mis- ma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.
Artículo 20 Prescripciones Las Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos, relativas a efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permi- los muertos tan, preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al res- pecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el cadáver. Si se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que co- rren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 21 Llamamiento Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capi- a barcos tanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, neutrales para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a náufragos, así como para que recojan a muertos. Las naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de una protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia. En ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido. Los convenios de ginebra de 1949 73 CAPÍTULO III barcos Hospitales
Artículo 22 Los barcos hospitales militares, es decir, los construidos o adaptados por las Notificaciones Potencias especial y únicamente para prestar asistencia a los heridos, a los y protección enfermos y a los náufragos, para atenderlos y para transportarlos, no podrán, de los barcos en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo res- hospitales petados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan militares sido notificados a las Partes en conflicto diez días antes de su utilización con tal finalidad. Las características que deberán figurar en la notificación incluirán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y de chimeneas.
Artículo 23 No deberán ser atacados ni bombardeados desde el mar los establecimientos Protección situados en la costa que tengan derecho a la protección del Convenio de Gi- de estable- nebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y cimientos los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. sanitarios costeros
Artículo 24 Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja, Barcos hos- por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares dis- pitales de las frutarán de la misma protección que los barcos hospitales militares y estarán sociedades de exentos de apresamiento, si la Parte en conflicto de la que dependen les ha socorro y de encargado un cometido oficial y con tal de que se observen las disposiciones particulares del artículo 22 relativo a la notificación. I. De una Parte en conflicto Tales barcos deberán ser portadores de un documento de la autoridad com- petente en el que se certifique que han sido sometidos a control durante su aparejo y al zarpar.
Artículo 25 Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja II. De países o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de neutrales países neutrales disfrutarán de la misma protección que los barcos hospitales militares y estarán exentos de apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes en conflicto, con el previo consentimiento del propio Gobierno y con la autorización de esta Parte y si se aplican las dispo- siciones del artículo 22 relativas a la notificación. 74 segundo convenio
Artículo 26 Tonelaje La protección prevista en los artículos 22, 24 y 25 se aplicará a los barcos hospitales de cualquier tonelaje y a sus botes salvavidas en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el máximo de comodidad y de se- guridad, las Partes en conflicto harán lo posible por utilizar, para el traslado de heridos, de enfermos y de náufragos, a largas distancias y en alta mar, sola- mente barcos hospitales de más de 2.000 toneladas de registro bruto.
Artículo 27 Embarcaciones En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las em- costeras de barcaciones utilizadas por el Estado o por sociedades de socorro oficialmente salvamento reconocidas para las operaciones costeras de salvamento serán también res- petadas y protegidas, en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan. Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.
Artículo 28 Protección En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermerías serán res- de las petadas y protegidas, en la medida en que sea posible. Estas enfermerías y su enfermerías material estarán sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán utilizarse de barcos con otra finalidad mientras sean necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, el comandante en cuyo poder estén tendrá facultad para dispo- ner de ellos en caso de urgente necesidad militar, garantizando previamente la suerte que correrán los heridos y los enfermos que allí haya.
Artículo 29 Barco hospital Todo barco hospital que esté en un puerto que caiga en poder del enemigo en un puerto tendrá autorización para salir de dicho puerto. ocupado
Artículo 30 Empleo de los Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 barcos hospita- socorrerán y asistirán a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, sin dis- les y de las tinción de nacionalidad. embarcaciones Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y estas embarcaciones con finalidad militar. Tales barcos y embarcaciones no deberán estorbar, en modo alguno, los mo- vimientos de los combatientes. Durante y tras el combate, actuarán por su cuenta y riesgo. Los convenios de ginebra de 1949 75
Artículo 31 Las Partes en conflicto tendrán derecho a controlar y a visitar los barcos y las Derecho de embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán recha- control y de zar la cooperación de estos barcos y embarcaciones, ordenarles que se alejen, visita imponerles un rumbo determinado, reglamentar el empleo de su radio o de cualquier otro medio de comunicación, e incluso retenerlos durante un pe- ríodo no superior a siete días a partir de la fecha de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo requiere. Podrán designar, para que esté a bordo provisionalmente, a un comisario cuya tarea consistirá exclusivamente en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de las disposiciones del párrafo anterior. Dentro de lo posible, las Partes en conflicto anotarán en el diario de navega- ción de los barcos hospitales, en un idioma comprensible para el capitán del barco hospital, las órdenes que les den. Las Partes en conflicto podrán, sea unilateralmente sea por acuerdo especial, designar para que estén a bordo de sus barcos hospitales, a observadores neu- trales que se cerciorarán de la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 32 No se equipara a los barcos y a las embarcaciones mencionados en los artícu- Permanencia los 22, 24, 25 y 27 con los barcos de guerra por lo que atañe a su permanencia en un puerto en puerto neutral. neutral
Artículo 33 Los barcos mercantes que hayan sido transformados en barcos hospitales no Barcos mercantes podrán prestar servicios con otra finalidad mientras duren las hostilidades. transformados
Artículo 34 La protección debida a los barcos hospitales y a las enfermerías de barcos no Cese de la podrá cesar más que si se utilizan para cometer, fuera de sus deberes huma- protección nitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que tras intimación en la que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y si tal intimación no surte efectos. En particular, los barcos hospitales no podrán tener ni utilizar ningún código secreto para su radio o para cualquier otro medio de comunicación.
Artículo 35 No se considerará que priva, a los barcos hospitales o a las enfermerías de Actos que no barcos, de la protección que les es debida: privan de la protección 76 segundo convenio 1) el hecho de que el personal de estos barcos o de estas enfermerías esté ar- mado y utilice sus armas para mantener el orden, para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos; 2) el hecho de que haya a bordo aparatos cuya exclusiva finalidad sea ga- rantizar la navegación o las transmisiones; 3) el hecho de que a bordo de los barcos hospitales o en las enfermerías de barcos haya armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, a los enfermos y a los náufragos y todavía no entregadas al servicio competente; 4) el hecho de que las actividades humanitarias de los barcos hospitales y de las enfermerías de barcos o de su personal se extienda a civiles heri- dos, enfermos o náufragos; 5) el hecho de que los barcos hospitales transporten material y a personal exclusivamente destinado a desempeñar tareas sanitarias, además del que habitualmente es necesario. CAPÍTULO IV personal
Artículo 36 Protección del Serán respetados y protegidos el personal religioso, médico y sanitario de personal de los los barcos hospitales y sus tripulaciones; no podrán ser capturados mientras barcos hospitales presten servicios en dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.
Artículo 37 Personal Será respetado y protegido el personal religioso, médico y sanitario que preste sanitario y asistencia médica o espiritual a las personas mencionadas en los artículos 12 religioso de y 13 y que caiga en poder del enemigo; podrá continuar desempeñando su otros barcos cometido mientras sea necesario para la asistencia a los heridos y a los enfer- mos. Después, deberá ser devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Al salir del barco, podrá llevar consigo los objetos de propiedad personal. Si, no obstante, es necesario retener a una parte de dicho personal a causa de necesidades sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomarán las oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible. Tras haber desembarcado, el personal retenido estará sometido a las disposi- ciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Los convenios de ginebra de 1949 77 CAPÍTULO V transportes sanitarios
Artículo 38 Los barcos fletados con esta finalidad estarán autorizados a transportar mate- Barcos rial exclusivamente destinado al tratamiento de los heridos y de los enfermos fletados para de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades, con tal de que las el transporte condiciones de su viaje hayan sido notificadas a la Potencia adversaria y acep- de material tadas por ésta. La Potencia adversaria tendrá derecho a interceptarlos, pero sanitario no a apresarlos ni a confiscar el material transportado. Por acuerdo entre las Partes en conflicto, se podrá designar a observadores neutrales para que estén a bordo de esos barcos, a fin de controlar el material transportado. Para ello, habrá fácil acceso a este material.
Artículo 39 Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la eva- Aeronaves cuación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como para el sanitarias transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por las Partes en conflicto durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes en conflicto interesadas. Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por las Partes en conflicto, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades. Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo. Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. En caso de aterrizaje o de amaraje así impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control. En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos, los enfermos y los náufragos, así como la tripu- lación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 36 y 37.
Artículo 40 Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de Vuelo lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutra- sobre países les y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Debe- neutrales. rán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo Desembarco territorio, y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a de heridos 78 segundo convenio cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en con- flicto y las Potencias neutrales interesadas. Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto. Los heridos, los enfermos o los náufragos desembarcados, con el consenti- miento de la autoridad local, en un territorio neutral por una aeronave sa- nitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuan- do el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heri- dos, los enfermos o los náufragos. CAPÍTULO VI signo Distintivo
Artículo 41 Aplicación Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz del signo roja sobre fondo blanco figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario. Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como signo distintivo la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admi- ten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.
Artículo 42 Identifi- El personal mencionado en los artículos 36 y 37 llevará fijado al brazo iz- cación del quierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, pro- personal porcionado y sellado por la autoridad militar. sanitario y Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el religioso artículo 19, de una tarjeta especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsi- llo. Estará redactada en el idioma nacional y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar. Los convenios de ginebra de 1949 79 La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen. En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insig- nias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.
Artículo 43 Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 Señalamiento se distinguirán de la manera siguiente: de los barcos a) todas sus superficies exteriores serán blancas; hospitales y b) habrá pintadas, tan grandes como sea posible, una o varias cruces de las embar- rojas oscuras a cada lado del casco, así como en las superficies caciones horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y en el mar. Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su bandera nacional y, si pertenecen a un país neutral, la bandera de la Parte en conflicto cuya direc- ción hayan aceptado. En el palo mayor, deberá ondear, lo más arriba posible, una bandera blanca con una cruz roja. Los botes salvavidas de los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el Servicio de Sanidad estarán pintados de blanco o con cruces rojas oscuras claramente visibles y se atendrán, en general, a las normas de identificación más arriba estipuladas para los barcos hospitales. Los barcos y las embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse, de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida, la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el asenso de la Parte en conflicto en cuyo poder estén, las oportunas medidas para que su pintura y sus emblemas distintivos sean suficientemente visibles. Los barcos hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar la bandera de la Parte en conflicto a cuyo servicio estén y cuya dirección hayan aceptado. Si las embarcaciones costeras de salvamento continúan operando, con el asen- so de la Potencia ocupante, desde una base ocupada, podrán ser autorizadas a continuar enarbolando las propias enseñas nacionales al mismo tiempo que la bandera con una cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, con tal de que lo notifiquen previamente a todas las Partes en conflicto interesadas. 80 segundo convenio Todas las disposiciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se aplican del mismo modo a los demás emblemas mencionados en el artículo 41. En todo tiempo, las Partes en conflicto deberán hacer lo posible por concertar acuerdos, con miras a utilizar los métodos más modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los barcos y de las embarcaciones que en este artículo se mencionan.
Artículo 44 Limitación Los signos distintivos a los que se refiere el artículo 43 no podrán ser em- del empleo pleados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para de los signos designar o para proteger a los barcos en el mismo mencionados, a reserva de los casos previstos en otro Convenio internacional o por acuerdo entre todas las Partes en conflicto interesadas.
Artículo 45 Prevención Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no sea suficiente, tomarán las de los empleos oportunas medidas para impedir y para reprimir, en todo tiempo, el empleo abusivos abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43. CAPÍTULO VII aplicación Del convenio
Artículo 46 Detalles de Incumbirá a cada Parte en conflicto, por mediación de sus comandantes en aplicación jefe, la aplicación detallada de los artículos anteriores así como en los ca- y casos no sos no previstos, de conformidad con los principios generales del presente previstos Convenio.
Artículo 47 Prohibición de Están prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, los náufra- las represalias gos, el personal, los barcos o el material protegidos por el Convenio.
Artículo 48 Difusión del Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamen- Convenio te posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del pre- sente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población, especialmen- te por las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes. Los convenios de ginebra de 1949 81
Artículo 49 Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Traducciones. Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias pro- Normas de tectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y aplicación los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación. CAPÍTULO VIII represión De los abUsos y De las infracciones
Artículo 50 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas Sanciones medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se penales han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, I. Generali- una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio defini- dades das en el artículo siguiente. Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tri- bunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contra- rios a las disposiciones del presente Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 51 Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que II. Infracciones implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra perso- graves nas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente con- tra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala ilícita y arbitrariamente. 82 segundo convenio
Artículo 52 III. Responsabili- Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contra- dades de las Par- tante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte tes Contratantes Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 53 Procedi- Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, miento de según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre encuesta toda alegada violación del Convenio. Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al proce- dimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible. Disposiciones finales
Artículo 54 Idiomas El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos. El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio, en los idiomas ruso y español.
Artículo 55 Firma El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferen- cia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña.
Artículo 56 Ratificaciones El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna. Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión. Los convenios de ginebra de 1949 83
Artículo 57 El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depo- Entrada en sitados, al menos, dos instrumentos de ratificación. vigor Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 58 El presente Convenio sustituye al X Convenio de La Haya del 18 de octubre Relación con de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Conve- el Convenio nio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes. de 1907
Artículo 59 Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a Adhesión la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 60 Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surti- Notificación rán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido. de las adhesiones El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o modificado la adhesión.
Artículo 61 Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inme- Efecto diatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes inmediato en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupa- ción. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 62 Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el Denuncia presente Convenio. La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comu- nicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes. La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia de- nunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio. La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efec- to alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir 84 segundo convenio en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resulta de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 63 Registro en El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las las Naciones Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará, asimismo, a la Secre- Unidas taría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respecti- vos plenos poderes, han firmado el presente Convenio. HECHO EN GINEBRA, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio. Los convenios de ginebra de 1949 85 I OJENA osreveR osrevnA salleuh o amriF racidni arap odavreser raguL( aífargotoF sod sal o ,selatigid euq ratilim dadirotua al y síap le rodatrop led )atejrat etneserp al edipxe DADITNEDI ED ATEJRAT oiratinas lanosrep led sorbmeim sol arap sadamra sazreuf sal a sodagerga osoigiler y ne olleS ram le ne al ed oces dadirotua ................................................................ sodillepA euq ratilim .................................................................serbmoN al edipxe atejrat .............................................otneimican ed ahceF ............................................................nóicaudarG ............................................alucírtam ed oremúN ollebaC sojO arutatsE le rop odigetorp átse atejrat atse ed ralutit lE 9491 ed otsoga ed 21 led arbeniG ed oinevnoC sol ,sodireh sol nerroc euq etreus al raivila arap sazreuf sal ed sogarfuán sol y somrefne :nóicacfiitnedi ed selautneve sotad sortO omoc ,ram le ne sadamra ................................................................................ atejrat ed oremúN nóicidepxe ed ahceF atejrat atse ed Los convenios de ginebra de 1949 87 CONVENIO DE GINEBRA Del 12 De agosto De 1949 relativo al trato DebiDo a los prisioneros De gUerra Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950. TÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el Respeto del presente Convenio en todas las circunstancias. Convenio1
Artículo 2 Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el Aplicación presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro del Convenio conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o par- cial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre residencia militar. Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el Conflictos territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en con- no interna- flicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: cionales 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, inclui- dos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, de- tención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, 1 El Departamento de Política Federal Suizo (actualmente Departamento Federal de Asuntos Exteriores) redactó las notas marginales o los títulos de los artículos. 88 tercer convenio basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tri- bunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconoci- das como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, me- diante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4 Prisioneros A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las per- de guerra sonas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo: 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas; 2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del pro- pio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones: a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia; c) llevar las armas a la vista; d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra; Los convenios de ginebra de 1949 89 3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instruccio- nes de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora; 4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los mi- litares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de propor- cionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo adjunto; 5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favo- rable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas inva- soras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas re- gulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y las costumbres de la guerra. B. Se beneficiarán también del trato reservado en el presente Convenio a los prisioneros de guerra: 1) las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado, si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque inicialmente las haya liberado mientras proseguían las hosti- lidades fuera del territorio que ocupa, considera necesario internarlas, especialmente tras una tentativa fracasada de estas personas para incor- porarse a las fuerzas armadas a las que pertenezcan y que estén comba- tiendo, o cuando hagan caso omiso de una intimidación que les haga por lo que atañe a su internamiento; 2) las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo que hayan sido recibidas en su territorio por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de in- ternar en virtud del derecho internacional, sin perjuicio de un trato más favorable que dichas Potencias juzguen oportuno concederles, excep- tuando las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, párrafo quinto, 58 a 67 incluidos, 92 y 126, así como las disposiciones relativas a la Potencia protectora, cuando entre las Partes en conflicto y la Potencia neutral o no beligerante interesada haya relaciones diplomáticas. Cuando haya ta- les relaciones, las Partes en conflicto de las que dependan esas personas 90 tercer convenio estarán autorizadas a ejercer, con respecto a ellas, las funciones que en el presente Convenio se asignan a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente de conformidad con los usos y los tratados diplomáticos y consulares. C. El presente artículo no afecta al estatuto del personal sanitario y religio- so, como se estipula en el artículo 33 del presente Convenio.
Artículo 5 Principio El presente Convenio se aplicará a las personas mencionadas en el artículo 4 a y fin de la partir del momento en que caigan en poder del enemigo y hasta su liberación aplicación y su repatriación definitiva. Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enu- meradas en el artículo 4 de las personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en poder del enemigo, dichas personas se be- nefician de la protección del presente Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto.
Artículo 6 Acuerdos Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 23, 28, 33, especiales 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110,118, 119, 122 y 132, las Altas Partes Contra- tantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los prisioneros, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga. Los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente con- signadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también, salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 7 Inaliena- Los prisioneros de guerra no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar bilidad de parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, derechos llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8 Potencias El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las protectoras Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión. Los convenios de ginebra de 1949 91 Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones.
Artículo 9 Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades Actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo del Comité humanitario imparcial, emprenda para la protección de los prisioneros de Internacional guerra, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en de la conflicto interesadas, se les proporcione. Cruz Roja
Artículo 10 Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a Sustitutos de un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las Potencias las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras. protectoras Si prisioneros de guerra no se benefician, o ya no se benefician, sea por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un orga- nismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal or- ganismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto. Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reser- va de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las perso- nas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad. No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular en- tre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. 92 tercer convenio Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sen- tido de este artículo.
Artículo 11 Procedi- Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, miento de especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la conciliación aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio. Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invi- tación de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en con- flicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los prisioneros de guerra, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión. TÍTULO II protección general De los prisioneros De gUerra
Artículo 12 Responsa- Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los bilidad por individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado. Independien- el trato a los temente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potencia prisioneros detenedora es responsable del trato que reciban. Los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la Potencia dete- nedora más que a otra Potencia que sea Parte en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen. Sin embargo, en el caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la Potencia que haya transferido a los prisioneros de guerra deberá, tras haber recibido una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces Los convenios de ginebra de 1949 93 para remediar la situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros de guerra. Habrá de satisfacerse tal solicitud.
Artículo 13 Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las Trato circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave con- humano tra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de a los la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la prisioneros salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisio- nero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien. Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los in- sultos y la curiosidad pública. Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos.
Artículo 14 Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al res- Respeto peto de su persona y de su honor. a la persona de los Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su prisioneros sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres. Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La Potencia detenedora no podrá limitar el ejer- cicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida por el cautiverio.
Artículo 15 La Potencia detenedora de los prisioneros de guerra está obligada a atender Manutención gratuitamente a su manutención y a proporcionarles gratuitamente la asisten- de los cia médica que su estado de salud requiera. prisioneros
Artículo 16 Habida cuenta de las disposiciones del presente Convenio relativas a la gra- Igualidad de duación así como al sexo, y sin perjuicio del trato privilegiado que puedan trato recibir los prisioneros de guerra a causa de su estado de salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los prisioneros deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia detenedora, sin distinción alguna de índole desfavorable de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas u otras, fundadas en criterios análogos. 94 tercer convenio TÍTULO III caUtiverio SECCIóN I comienzo del cautiverio
Artículo 17 Interroga- El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interro- torio del gue a este repecto, más que sus nombres y apellidos, su graduación, la fecha prisionero de su nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente En el caso de que infrinja voluntariamente esta norma, correrá el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas otorgadas a los prisioneros de su graduación o estatuto. Cada una de las Partes en conflicto estará obligada a proporcionar a toda per- sona bajo su jurisdicción, que pueda convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en la que consten sus nombres, apellidos y graduación, el número de matrícula o indicación equivalente y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar, además de la firma o las huellas digi- tales, o las dos, cualquier otra indicación que las Partes en conflicto puedan desear añadir por lo que respecta a las personas pertenecientes a sus fuerzas armadas. Dentro de lo posible, medirá 6,5 x 10 cm y se expedirá en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le solicite, pero en ningún caso podrá privársele de ella. No se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura física o moral ni pre- sión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género. Los prisioneros de guerra que, por razón de su estado físico o mental, sean incapaces de dar su identidad, serán confiados al Servicio de Sanidad. Se de- terminará, por todos los medios posibles, la identidad de estos prisioneros, a reserva de las disposiciones del párrafo anterior. El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en un idioma que comprendan.
Artículo 18 Propiedad Todos los efectos y los objetos de uso personal —excepto las armas, los ca- del ballos, el equipo militar y los documentos militares— quedarán en poder de prisionero los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas antigás y los demás artículos que se les haya entregado para la protección personal. Quedarán también en su poder los efectos y objetos que sirvan para vestirse Los convenios de ginebra de 1949 95 y alimentarse, aunque tales efectos y objetos pertenezcan al equipo militar oficial. Nunca deberá faltar a los prisioneros de guerra el respectivo documento de identidad. La Potencia detenedora se lo proporcionará a quienes no lo tengan. No se podrán retirar a los prisioneros de guerra las insignias de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni, especialmente los objetos que ten- gan valor personal o sentimental. Las cantidades de dinero de que sean portadores los prisioneros de guerra no les podrán ser retiradas más que por orden de un oficial y tras haberse consig- nado en un registro especial el importe de tales cantidades, así como las señas del poseedor, y tras haberse entregado un recibo detallado en el que figuren, bien legibles, el nombre, la graduación y la unidad de la persona que expida dicho recibo. Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora o que, tras solicitud del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se ingresarán, de conformidad con el artículo 64, en la cuenta del prisionero. La Potencia detenedora no podrá retirar a los prisioneros de guerra objetos de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, se seguirá el mis- mo procedimiento que para retirar cantidades de dinero. Estos objetos, así como las cantidades retiradas en moneda distinta a la de la Potencia detenedora y cuyo poseedor no haya solicitado el respectivo cambio, deberá guardarlos esa Potencia y los recibirá el prisionero, en su forma inicial, al término del cautiverio.
Artículo 19 Los prisioneros de guerra serán evacuados, en el más breve plazo posible des- Evacuación pués de haber sido capturados, hacia campamentos situados lo bastante lejos de los de la zona de combate como para no correr peligro. prisioneros Sólo se podrá retener, temporalmente, en una zona peligrosa a los prisioneros de guerra que, a causa de heridas o enfermedad corran más peligro siendo evacuados que permaneciendo donde están. Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros mientras esperan su evacuación de una zona de combate
Artículo 20 La evacuación de los prisioneros de guerra se efectuará siempre con humani- Modalidades dad y en condiciones similares a las de los desplazamientos de las tropas de de la la Potencia detenedora. evacuación La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente así como ropa y la necesaria 96 tercer convenio asistencia médica; tomará las oportunas precauciones para garantizar su se- guridad durante la evacuación y hará, lo antes posible, la lista de los prisio- neros evacuados. Si los prisioneros de guerra han de pasar, durante la evacuación, por campa- mentos de tránsito, su estancia allí será lo más corta posible. SECCIóN II internamiento de los prisioneros de guerra CAPÍTULO I generalidades
Artículo 21 Restricción de La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros de guerra. Podrá la libertad de obligarlos a no alejarse más allá de cierta distancia del campamento donde movimientos estén internados o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto. A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sancio- nes penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran. Los prisioneros de guerra podrán ser liberados parcial o totalmente dando su palabra o haciendo promesa, con tal de que lo permitan las leyes de la Potencia de que dependan; se tomará esta medida especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. Ningún prisionero será obligado a aceptar su libertad empeñando su palabra o su promesa. Ya al comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes en conflicto notifi- cará a la Parte adversaria las leyes y los reglamentos en los que se permita o se prohiba a sus súbditos aceptar la libertad empeñando palabra o promesa. Los prisioneros liberados tras haber dado su palabra o hecho promesa, de conformidad con las leyes y los reglamentos así notificados quedarán obli- gados por su honor a cumplir escrupulosamente, tanto para con la Potencia de la que dependan como para con la Potencia que los haya capturado, los compromisos contraídos. En tales casos, la Potencia de la que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o a la promesa hecha Los convenios de ginebra de 1949 97
Artículo 22 Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que en estableci- Lugares y mientos situados en tierra firme y con todas las garantías de higiene y de modalidades salubridad; excepto en casos especiales justificados por el propio interés de del los prisioneros, éstos no serán internados en penitenciarías. internamiento Los prisioneros de guerra internados en zonas malsanas o cuyo clima les sea perjudicial serán trasladados, lo antes posible a otro lugar donde el clima sea más favorable. La Potencia detenedora agrupará a los prisioneros de guerra en campamentos o en secciones de campamentos teniendo en cuenta su nacionalidad, su idio- ma y sus costumbres, con tal de que estos prisioneros no sean separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas armadas en las que estaban sirviendo cuando fueron capturados, a no ser que ellos estén de acuerdo.
Artículo 23 Nunca un prisionero de guerra podrá ser enviado o retenido en regiones Seguridad donde quede expuesto al fuego de la zona de combate ni podrá utilizarse su de los presencia para proteger ciertos puntos o lugares contra los efectos de opera- prisioneros ciones militares Los prisioneros de guerra dispondrán, en la misma medida que la población civil local, de refugios contra los bombardeos aéreos y otros peligros de gue- rra; exceptuados quienes participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros, los prisioneros podrán acudir a los refugios lo más rápi- damente posible tras la señal de alerta. Les será asimismo aplicable cualquier otra medida de protección que se tome en favor de la población. Las Potencias detenedoras se comunicarán recíprocamente, por mediación de las Potencias protectoras, todos los datos útiles sobre la situación geográfi- ca de los campamentos de prisioneros de guerra. Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan, se señalarán los campamentos de prisioneros de guerra, de día mediante las letras PG o PW colocadas de modo que puedan ser fácilmente vistas desde el aire; pero las Potencias interesadas podrán concertar otro modo de señalamiento. Sólo los campamentos de prisioneros de guerra podrán ser señalados de esa manera.
Artículo 24 Los campamentos de tránsito o de clasificación permanentes serán acondi- Campamentos cionados de manera semejante a la descrita en la presente Sección, y los pri- de tránsito sioneros de guerra se beneficiarán allí del mismo régimen que en los otros permanentes campamentos. 98 tercer convenio CAPÍTULO II alojamiento, alimentación y vestimenta de los prisioneros de guerra
Artículo 25 Alojamiento Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan favora- bles como las del alojamiento de las tropas de la Potencia detenedora acanto- nadas en la misma región. Estas condiciones deberán avenirse con los hábitos y las costumbres de los prisioneros y en ningún caso serán perjudiciales para su salud. Las anteriores estipulaciones se aplicarán especialmente a los dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto por lo que atañe a la superficie total y al volu- men mínimo de aire como por lo que respecta a las instalaciones en general y al material para dormir, incluidas las mantas. Los locales para uso individual o colectivo de los prisioneros deberán estar completamente protegidos contra la humedad y tener la suficiente calefac- ción y el suficiente alumbrado, especialmente desde el anochecer hasta la ex- tinción de las luces. Se tomarán las máximas precauciones contra el peligro de incendio. En todos los campamentos donde haya prisioneras de guerra al mismo tiem- po que prisioneros, se les reservarán dormitorios separados.
Artículo 26 Alimentación La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buen estado de salud e impedir pérdidas de peso o deficiencias nutritivas. También se tendrá en cuenta el régimen ali- menticio al que estén acostumbrados los prisioneros. La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra que traba- jen los necesarios suplementos de alimentación para realizar las faenas que se les asignen. Se suministrará a los prisioneros de guerra suficiente agua potable. Está auto- rizado el consumo de tabaco. Los prisioneros participarán, en la medida de lo posible, en la preparación de los ranchos; para ello, podrán ser empleados en las cocinas. Se les facilitarán, además, los medios para preparar por sí mismos los suplementos de comida de que dispongan. Se habilitarán locales para refectorios y para comedor de oficiales. Está prohibida toda medida disciplinaria colectiva por lo que atañe a la comida. Los convenios de ginebra de 1949 99
Artículo 27 La vestimenta, la ropa interior y el calzado serán suministrados en cantidad Vestimenta suficiente a los prisioneros de guerra por la Potencia detenedora, que tendrá en cuenta el clima de la región donde estén los prisioneros. Si se adaptan al clima del país para vestir a los prisioneros de guerra, se podrán utilizar los uniformes del ejército enemigo incautados por la Potencia detenedora. La Potencia detenedora se encargará de reemplazar y de reparar con regulari- dad ropa y calzado. Además, los prisioneros de guerra que trabajen recibirán vestimenta adecuada cuando la naturaleza de su trabajo lo requiera.
Artículo 28 En todos los campamentos se instalarán cantinas donde los prisioneros de Cantinas guerra puedan conseguir artículos alimenticios objetos de uso común, jabón y tabaco, cuyo precio de venta nunca deberá ser superior al del comercio local. Las ganancias de las cantinas se emplearán en beneficio de los prisioneros de guerra; se constituirá con esta finalidad, un fondo especial. El hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo. Cuando se cierra un campamento, el saldo a favor del fondo especial será en- tregado a una organización humanitaria internacional para ser empleado en beneficio de los prisioneros de guerra de la misma nacionalidad que quienes hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de repatriación general, esas ganancias quedarán en poder de la Potencia detenedora salvo acuerdo en contrario concretado entre las Potencias interesadas. CAPÍTULO III Higiene y asistencia médica
Artículo 29 La Potencia detenedora tendrá la obligación de tomar todas las necesarias Higiene medidas de higiene para garantizar la limpieza y la salubridad de los campa- mentos y para prevenir las epidemias. Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones confor- mes con las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza. En los campamentos donde haya prisioneras de guerra se les reservarán ins- talaciones separadas Además, y sin perjuicio de los baños y de las duchas que debe haber en los cam- pamentos, se proporcionará a los prisioneros de guerra agua y jabón en canti- dad suficiente para el aseo corporal diario y para lavar la ropa; con esta finalidad dispondrán de las instalaciones, de las facilidades y del tiempo necesarios. 100 tercer convenio
Artículo 30 Asistencia En cada campamento habrá una enfermería adecuada, donde los prisioneros médica de guerra reciban la asistencia que requieran así como el régimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales de aislamiento para quie- nes padezcan enfermedades contagiosas o mentales. Los prisioneros de guerra gravemente enfermos o cuyo estado necesite tra- tamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización habrán de ser admitidos en una unidad civil o militar calificada para atenderlos, aunque su repatriación esté prevista para breve plazo. Se darán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos y para su reeduca- ción en espera de la repatriación. Los prisioneros de guerra serán asistidos preferentemente por personal médico de la Potencia a la que pertenezcan y, si es posible, de su misma nacionalidad. No se podrá impedir que los prisioneros de guerra se presenten a las autori- dades médicas para ser examinados. Las autoridades detenedoras entregarán a todo prisionero asistido, si la solicita, una declaración oficial en la que se consigne la índole de sus heridas o de su enfermedad, la duración del trata- miento y la asistencia prestada. Se remitirá copia de dicha declaración a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra. Los gastos de asistencia, incluidos los de aparatos necesarios para el manteni- miento de los prisioneros de guerra en buen estado de salud, especialmente prótesis dentales u otras, y los anteojos, correrán por cuenta de la Potencia detenedora
Artículo 31 Inspecciones Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas de los prisio- médicas neros. Incluirán el control y el registro del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control del estado general de salud y de nutrición, el estado de limpieza, así como la detección de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, paludismo y enfermedades venéreas. Para ello, se emplearán los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la radiogra- fía periódica en serie sobre microfilm para detectar la tuberculosis ya en sus comienzos.
Artículo 32 Prisioneros Los prisioneros de guerra que, sin haber sido agregados al Servicio de Sani- que dad de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas enfermeros o enfermeras, despliegan podrán ser empleados por la Potencia detenedora para que desplieguen activi- actividades dades médicas en favor de los prisioneros de guerra pertenecientes a la misma médicas Potencia que ellos. En tal caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán Los convenios de ginebra de 1949 101 ser tratados del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenido por la Potencia detenedora. Estarán exentos de todo otro tra- bajo que pudiera imponérseles de conformidad con el artículo 49. CAPÍTULO IV personal médico y religioso retenido para asistir a los prisioneros de guerra
Artículo 33 Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en poder de la Po- Derechos y tencia detenedora para asistir a los prisioneros de guerra no serán conside- privilegios rados como prisioneros de guerra. Sin embargo, disfrutarán, por lo menos, del personal de todas las ventajas y de la protección del presente Convenio, así como de retenido cuantas facilidades necesiten para prestar su asistencia médica y sus auxilios religiosos a los prisioneros de guerra. Continuarán ejerciendo, de conformidad con las leyes y los reglamentos mili- tares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espiritua- les en favor de los prisioneros de guerra pertenecientes, preferentemente, a las fuerzas armadas a las que ellos mismos pertenezcan. Además, para el ejercicio de su misión médica o espiritual, se beneficiarán de las facilidades siguientes: a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de gue- rra que estén en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento. Con esta finalidad, la autoridad detene- dora pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte. b) En cada campamento el médico militar de más edad en la gradua- ción superior responderá ante las autoridades militares del campa- mento de todo lo relativo a las actividades del personal sanitario re- tenido. Para ello, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, por lo que atañe a la equivalencia de graduaciones de su personal sanitario, incluido el de las socieda- des mencionadas en el artículo 26 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Para todas las cuestio- nes relativas a su misión, dicho médico, así como, por lo demás, los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campamento, que les darán las facilidades necesarias para la corres- pondencia referentes a tales cuestiones. c) Aunque sometido a la disciplina interna del campamento donde esté, el personal retenido no podrá ser obligado a realizar trabajo alguno ajeno a su misión médica o religiosa. 102 tercer convenio Durante las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo por lo que respecta al eventual relevo del personal retenido, determinando las modalidades. Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben para con los prisioneros de guerra en lo sanitario y en lo espiritual. CAPÍTULO V religión, actividades intelectuales y físicas
Artículo 34 Religión Los prisioneros de guerra tendrán plena libertad para el ejercicio de su re- ligión, incluida la asistencia a los actos de su culto a condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales prescritas por la autori- dad militar. Para los actos religiosos se reservarán locales adecuados.
Artículo 35 Capellanes Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que queden retenidos o sean retenidos para asistir a los prisioneros de guerra estarán autoriza- dos a prestarles los auxilios de su ministerio y a ejercerlo libremente entre sus correligionarios, de conformidad con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes campos o destacamentos de trabajo donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen el mismo idioma o pertenezcan a la misma religión. Disfrutarán de las facilidades necesarias, incluidos los medios de transporte previstos en el artículo 33, para visitar a los prisioneros de guerra en el exterior de su cam- pamento. Tendrán, sometida a censura, libertad de correspondencia, para los actos religiosos de su ministerio, con las autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen con esta finalidad se añadirán al contingente pre- visto en el artículo 71.
Artículo 36 Prisioneros Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber sido ca- ministros de pellanes del propio ejército recibirán autorización cualquiera que fuere la un culto denominación de su culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados, a este respecto, como capellanes retenidos por la Potencia detenedora. No se les obligará a realizar ningún otro trabajo. Los convenios de ginebra de 1949 103
Artículo 37 Cuando los prisioneros de guerra no dispongan de la asistencia de un ca- Prisioneros pellán retenido o de un prisionero ministro de su culto se nombrará, para sin ministro desempeñar este cometido, tras solicitud de los prisioneros interesados, a un de su culto ministro perteneciente sea a su confesión sea a otra similar o, a falta de éstos, a un laico calificado, si resulta posible desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida a la aprobación de la Potencia detenedora, se hará de acuerdo con el conjunto de prisioneros interesados y, cuando sea necesa- rio, con el asenso de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona así designada habrá de cumplir todos los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora en pro de la disciplina y de la seguridad militar.
Artículo 38 Respetando las preferencias de cada prisionero, la Potencia detenedora es- Distracciones, timulará sus actividades intelectuales, educativas recreativas y deportivas; instrucción, tomará las oportunas medidas para garantizar el correspondiente ejercicio deportes poniendo a su disposición locales adecuados y el equipo necesario. Los prisioneros de guerra tendrán la posibilidad de hacer ejercicios físicos, incluidos deportes y juegos, así como de salir al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán suficientes espacios libres en todos los campamentos. CAPÍTULO VI Disciplina
Artículo 39 Cada campamento de prisioneros de guerra estará bajo la autoridad directa de Administración. un oficial encargado perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la Potencia Saludos detenedora. Este oficial tendrá el texto del presente Convenio, velará por que las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal a sus órdenes y asu- mirá, bajo la dirección del propio Gobierno la responsabilidad de su aplicación. Los prisioneros de guerra, exceptuados los oficiales, saludarán y mostrarán los signos externos de respeto previstos en los reglamentos vigentes del pro- pio ejército a todos los oficiales de la Potencia detenedora. Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar más que a los oficiales de graduación superior de esa Potencia; sin embargo, deberán saludar al comandante del campamento, sea cual fuere su graduación.
Artículo 40 Se autorizará el uso de insignias de graduación y de nacionalidad, así como Insignia y con- el de condecoraciones. decoraciones 104 tercer convenio
Artículo 41 Exposición En cada campamento, el texto del presente Convenio, de sus anejos y el con- del Convenio, tenido de todos los acuerdos previstos en el artículo 6 estarán expuestos, en el de los idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde puedan ser consultados reglamentos por todos ellos. Serán comunicados, previa solicitud, a los prisioneros que no y órdenes tengan la posibilidad de acceso al ejemplar del texto expuesto. referentes a Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de toda índole relati- los prisioneros vos a la conducta de los prisioneros les serán comunicados en el idioma que éstos comprendan; estarán expuestos en las condiciones más arriba descri- tas y se transmitirán ejemplares al hombre de confianza. Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a prisioneros se impartirán también en un idioma que comprendan.
Artículo 42 Uso de armas El uso de las armas contra los prisioneros de guerra, en particular contra quienes se evadan o intenten evadirse, sólo será un recurso al que siempre precederán intimaciones adaptadas a las circunstancias. CAPÍTULO VII graduaciones de los prisioneros de guerra
Artículo 43 Comunicación Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán de las recíprocamente los títulos y graduaciones de todas las personas mencionadas graduaciones en el artículo 4 del presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad de trato entre los prisioneros de graduación equivalente; si, ulteriormente, se institu- yen títulos y graduaciones, serán objeto de comunicaciones análogas. La Potencia detenedora reconocerá los ascensos de que sean objeto los pri- sioneros de guerra y que le sean debidamente notificados por la Potencia de que dependan.
Artículo 44 Trato debido Los oficiales y los prisioneros de estatuto equivalente serán tratados con las a los oficiales consideraciones debidas a su graduación ya su edad. Para garantizar el servicio en los campamentos de oficiales, se designará a soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, en número suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y de los prisioneros de estatuto equivalente; no se les obligará a realizar ningún otro trabajo. Los convenios de ginebra de 1949 105 Se facilitará, de todos modos, la gestión de los alimentos por los oficiales mismos.
Artículo 45 Los prisioneros de guerra que no sean oficiales o prisioneros de estatuto equi- Trato debido valente serán tratados con los miramientos debidos a su graduación y a su a los demás edad. prisioneros Se facilitará, de todos modos, la gestión de los alimentos por los prisioneros mismos. CAPÍTULO VIII traslado de los prisioneros de guerra tras su llegada a un campamento
Artículo 46 La Potencia detenedora deberá tener en cuenta, cuando decida su traslado, Condiciones los intereses de los propios prisioneros, con miras particularmente, a no agra- var las dificultades de su repatriación. El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en con- diciones que no deberán ser menos favorables que las de las tropas de la Potencia detenedora en sus desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en cuenta las condiciones climáticas a las que estén acostumbrados los prisione- ros de guerra y, en ningún caso, las condiciones del traslado serán perjudicia- les para su salud. La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra, durante el traslado, agua potable y alimentos suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como la ropa, el alojamiento y la asistencia médica que necesiten. Tomará las oportunas precauciones, especialmente en caso de viaje por vía marítima o aérea, a fin de garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de la salida, la lista completa de los prisioneros trasladados.
Artículo 47 Los prisioneros de guerra enfermos o heridos no serán trasladados mientras Circuns- su curación pueda correr peligro a causa del viaje, a no ser que su seguridad tancias que lo exija terminantemente. excluyen los traslados Si la línea de fuego se aproxima a un campamento, los prisioneros de guerra del mismo sólo podrán ser trasladados cuando la operación pueda realizarse en condiciones de seguridas suficientes, o cuando el peligro sea mayor que- dando donde están que siendo evacuados. 106 tercer convenio
Artículo 48 Modalidades En caso de traslado, se notificará oficialmente a los prisioneros de guerra su salida y su nueva dirección postal; tal notificación tendrá lugar con la suficiente antelación para que puedan preparar su equipaje y advertir a sus familiares. Se les autorizará que lleven consigo los efectos personales, su corresponden- cia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos efectos podrá limitarse, si las circunstancias del traslado lo requieren, a lo que cada prisionero pueda razonablemente llevar; en ningún caso, el peso permitido será superior a los veinticinco kilos. La correspondencia y los paquetes dirigidos a su antiguo campamento les serán remitidos sin demora. El comandante del campamento tomará, de acuerdo con el hombre de confianza, las oportunas medidas para garantizar la transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de guerra, así como los equipajes que éstos no puedan llevar consigo a causa de restricciones im- puestas en virtud del párrafo segundo del presente artículo. Los gastos que originen los traslados correrán por cuenta de la Potencia detenedora. SECCIóN III trabajo de los prisioneros de guerra
Artículo 49 Generalidades La Potencia detenedora podrá emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra físicamente aptos, teniendo en cuenta su edad, su sexo y su gradua- ción, así como sus aptitudes físicas, a fin sobre todo, de mantenerlos en buen estado de salud física y moral. Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados a realizar más que trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán solici- tar otro trabajo que les convenga y que, en la medida de lo posible, se les procurará. Si los oficiales o personas de estatuto similar solicitan un trabajo que les con- venga, se les procurará, en la medida de lo posible. En ningún caso podrán ser forzados a trabajar.
Artículo 50 Trabajos Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el acondiciona- autorizados miento o la conservación de su campamento, los prisioneros de guerra no podrán ser obligados a trabajos que no sean de las categorías a continuación enumeradas: Los convenios de ginebra de 1949 107 a) agricultura; b) industrias productoras, extractoras o manufactureras, exceptuadas las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, las obras públicas y las edificaciones de índole militar o cuya finalidad sea militar; c) transportes y manutención cuyas índole y finalidad no sean militares, d) actividades comerciales o artísticas; e) servicios domésticos; f) servicios públicos cuyas índole y finalidad no sean militares. En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará que los prisioneros de guerra ejerzan su derecho de queja de conformidad con el artículo 78.
Artículo 51 Los prisioneros de guerra deberán beneficiarse de condiciones de trabajo con- Condiciones venientes, especialmente por lo que atañe al alojamiento, a la alimentación, a de trabajo la vestimenta y al material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las de los nacionales de la Potencia detenedora empleados en faenas similares; también se tendrán en cuenta las condiciones climáticas. La Potencia detenedora que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra garantizará, en las regiones donde éstos trabajen la aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y, más particularmente, de los re- glamentos sobre la seguridad de quienes trabajen. Los prisioneros de guerra recibirán una formación y dispondrán de adecua- dos medios de protección para el trabajo que hayan de realizar y similares a los previstos para los súbditos de la Potencia detenedora. A reserva de las disposiciones del artículo 52, los prisioneros podrán estar sometidos a los riesgos en que normalmente incurre la mano de obra civil. En ningún caso, medidas disciplinarias podrán hacer más penosas las condi- ciones de trabajo.
Artículo 52 Si no es por propia voluntad, ningún prisionero de guerra podrá ser emplea- Trabajos do en faenas insalubres o peligrosas. peligrosos o humillantes A ningún prisionero de guerra se asignarán trabajos que pueda considerarse que son humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. La recogida de minas o de dispositivos análogos se considerará que es un trabajo peligroso.
Artículo 53 No será excesiva la duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra, Duración del incluido el trayecto de ida y vuelta; en ningún caso será superior a la admitida trabajo 108 tercer convenio para obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia detenedora, emplea- dos en trabajos de la misma índole. Se concederá, obligatoriamente, a los pri- sioneros de guerra, mediada su faena cotidiana, un descanso de una hora por lo menos, descanso que será igual al previsto para los obreros de la Potencia detenedora, si éste es de más larga duración. También se les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana preferentemente el domingo, o el día de asueto en su país de origen. Además todo prisionero que haya trabajado un año se beneficiará de un reposo de ocho días consecutivos, durante el cual se le pagará la correspondiente indemnización de trabajo. Si se emplean métodos tales como el trabajo a destajo, no deberán hacer ex- cesiva la duración de la faena.
Artículo 54 Indemnización La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra se determinará de trabajo. según las estipulaciones del artículo 62 del presente Convenio. Accidentes y Los prisioneros de guerra que sean víctimas de accidentes de trabajo o que enfermedades contraigan enfermedades en el transcurso o a causa de su trabajo recibirán la a causa del asistencia que su estado requiera. Además, la Potencia detenedora les expe- trabajo dirá un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia a la que pertenezcan y remitirá copia del mismo a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123.
Artículo 55 Control La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será controlada pe- médico riódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos que deban realizar. Si un prisionero de guerra se considera incapaz de trabajar, está autorizado a presentarse ante las autoridades médicas de su campamento; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los prisioneros que, en su opi- nión, son ineptos para la faena.
Artículo 56 Destaca- La organización y la administración de los destacamentos de trabajo serán mentos de semejantes a las de los campamentos de prisioneros de guerra. trabajo Todo destacamento de trabajo continuará bajo el control de un campamento de prisioneros de guerra del que dependerá administrativamente. Las autori- dades militares y el comandante de dicho campamento se encargarán, bajo el control de su Gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las disposiciones del presente Convenio. Los convenios de ginebra de 1949 109 El comandante del campamento mantendrá al día una lista de los destaca- mentos de trabajo dependientes de su campamento y la comunicará a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de otros organismos que visiten el campamento y presten asistencia a los prisioneros de guerra.
Artículo 57 El trato debido a los prisioneros de guerra empleados por particulares, aun- Prisioneros que éstos garanticen su custodia y protección bajo la propia responsabilidad, que trabajan será por lo menos igual al previsto en el presente Convenio; la Potencia de- para tenedora, las autoridades militares y el comandante del campamento al que particulares pertenezcan tales prisioneros asumirán toda la responsabilidad por lo que respecta a la manutención, a la asistencia, al trato y al pago de la indemniza- ción de trabajo de dichos prisioneros de guerra. Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confian- za de los campamentos de que dependan. SECCIóN IV recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra
Artículo 58 Ya al comienzo de las hostilidades, y en espera de ponerse de acuerdo a este Recursos respecto con la Potencia protectora, la Potencia detenedora podrá determinar en dinero la cantidad máxima en dinero contante o en forma análoga que pueda obrar contante en poder de los prisioneros de guerra. Todo excedente legítimamente en su posesión que les haya sido retirado o retenido, así como todo depósito de dinero por ellos efectuado habrá de ser ingresado en su cuenta y no podrá ser convertido en otra moneda sin su consentimiento. Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o recibir servicios, contra pago en dinero contante, fuera del campamento, efectuarán tal pago los prisioneros mismos o la administración del campamento; ésta re- gistrará los gastos en el debe de la respectiva cuenta. La Potencia detenedora impartirá las necesarias disposiciones a este respecto.
Artículo 59 Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que hayan sido retiradas Cantidades a los prisioneros de guerra en el momento de su captura, de conformidad con retiradas a el artículo 18, se ingresarán en la respectiva cuenta, como se estipula en el los artículo 64 de la presente Sección. prisioneros 110 tercer convenio Se ingresarán, asimismo, en dicha cuenta las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que provengan de la conversión de esas cantidades en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo momento.
Artículo 60 Anticipos La Potencia detenedora abonará a todos los prisioneros de guerra un anticipo de paga de paga mensual, cuyo importe se determinará por la conversión en la mone- da de dicha Potencia, en las siguientes cantidades: Categoría I : prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho francos suizos. Categoría II : sargentos y otros suboficiales o prisioneros de graduación equivalente: doce francos suizos. Categoría III : oficiales hasta la graduación de capitán o de graduación equivalente: cincuenta francos suizos. Categoría IV : comandantes, tenientes coroneles, coroneles o prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos Categoría V : generales o prisioneros de graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos. Sin embargo, las Partes en conflicto interesadas podrán modificar, mediante acuerdos especiales, el importe de los anticipos de paga a los prisioneros de las categorías enumeradas. Además, si las cantidades previstas en el párrafo primero son demasiado ele- vadas en comparación con la paga que reciben los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora o si, por cualquier otra razón, plantean graves problemas a dicha Potencia, ésta, en espera de concertar un acuerdo especial con la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra con miras a modificar tales cantidades: a) continuará ingresando en las cuentas de los prisioneros las cantida- des indicadas en el párrafo primero; b) podrá limitar temporalmente a importes que sean razonables las can- tidades, deducidas de los anticipos de paga, que pondrá a disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la categoría I, esas cantidades nunca serán inferiores a las que paga la Potencia detenedora a los miembros de las propias fuerzas armadas. Se comunicarán sin tardanza a la Potencia protectora las razones de tal limitación.
Artículo 61 Paga La Potencia detenedora aceptará los envíos de dinero que la Potencia de la suplementaria que dependen los prisioneros de guerra les remita como suplemento de paga, a condición de que las cantidades sean iguales para todos los prisioneros de la Los convenios de ginebra de 1949 111 misma categoría que sean entregados a todos los prisioneros de esa categoría dependientes de dicha Potencia, y que sean ingresados lo antes posible, en las cuentas individuales de los prisioneros, de conformidad con las disposi- ciones del artículo 64. Estos suplementos de paga no eximirán a la Potencia detenedora de ninguna de las obligaciones que le incumben según el presente Convenio.
Artículo 62 Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades detene- Indemnización doras, una indemnización equitativa por su trabajo cuyo importe determi- de trabajo narán dichas autoridades, pero que nunca podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia detenedora comuni- cará a los prisioneros, así como a la Potencia de la que éstos dependan, por mediación de la Potencia protectora, el importe de las indemnizaciones que por trabajo diario haya determinado Las autoridades detenedoras abonarán también un indemnización de traba- jo a los prisioneros de guerra permanentemente asignados para ejercer fun- ciones o realizar trabajos profesionales en relación con la administración, el acondicionamiento interno o la conservación de los campamentos, así como a los prisioneros encargados de ejercer funciones espirituales o médicas en favor de sus camaradas. La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros, será deducida del fondo producido por los beneficios de la cantina; su importe será determinado por el hombre de con- fianza y aprobado por el comandante del campamento. Si no hay tal fondo, las autoridades detenedoras abonarán a estos prisioneros una equitativa in- demnización de trabajo.
Artículo 63 Se autorizará que los prisioneros de guerra reciban los envíos de dinero que Transferencias les sean remitidos individual o colectivamente de fondos Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal como está previs- to en el artículo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia detenedora, que efectuará los pagos solicitados. A reserva de las restriccio- nes financieras o monetarias que ésta considere esenciales, los prisioneros estarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En tal caso, la Potencia detenedora favorecerá especialmente los pagos que los prisioneros giren a las personas que estén a su cargo. En todo caso los prisioneros de guerra podrán, previo consentimiento de la Potencia de la que dependan, hacer que se efectúen pagos en el propio país según el procedimiento siguiente: la Potencia detenedora remitirá a dicha 112 tercer convenio Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso en el que consten todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago, así como el importe que se ha de pagar, expresado en la moneda de la Potencia detenedora; firmará este aviso el prisionero interesado y lle- vará el visto bueno del comandante del campamento. La Potencia detene- dora adeudará este importe en la cuenta correspondiente; las cantidades así adeudadas serán ingresadas en el haber de la Potencia de la que dependan los prisioneros. Para aplicar las prescripciones precedentes, se podrá consultar con utilidad el reglamento modelo que figura en el anejo V del presente Convenio.
Artículo 64 Cuenta del La Potencia detenedora abrirá, para cada prisionero de guerra una cuenta que prisionero contenga, por lo menos, las indicaciones siguientes: 1) las cantidades debidas al prisionero o recibidas por él como anticipo de paga, de indemnización de trabajo o por cualquier otro motivo; las can- tidades en moneda de la Potencia detenedora, retiradas al prisionero y convertidas, tras solicitud suya, en moneda de dicha Potencia; 2) las cantidades entregadas al prisionero en dinero contante o en forma análoga; los pagos efectuados por su cuenta y tras solicitud suya; las can- tidades transferidas según el párrafo tercero del artículo anterior.
Artículo 65 Modalidades Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra llevará su firma de la cuenta o su rúbrica o la del hombre de confianza que actúe en su nombre. Se darán a los prisioneros de guerra, en cualquier momento, facilidades razo- nables par consultar su cuenta y recibir copia de la misma; la cuenta podrá ser verificada también por los representantes de la Potencia protectora cuando visitan los campamentos. Cuando prisioneros de guerra sean trasladados de un campamento a otro, su cuenta personal los seguirá. En caso de transferencia de una Potencia detene- dora a otra, los seguirán las cantidades que les pertenezcan y que no estén en moneda de la Potencia detenedora; se les entregará un justificante por todas las demás cantidades que queden en el haber de su cuenta. La Partes en conflicto interesadas podrán entenderse entre sí para comuni- carse, por mediación de la Potencia protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra. Los convenios de ginebra de 1949 113
Artículo 66 Cuando termine el cautiverio del prisionero de guerra por liberación o por Liquidación repatriación, la Potencia detenedora le entregará una declaración, firmada de la cuenta por un oficial competente, en la que conste el saldo a favor al finalizar su cautiverio. Por otro lado, la Potencia detenedora remitirá a la Potencia de que dependan los prisioneros de guerra, por mediación de la Potencia protectora, las listas en las que figuren todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por repatriación, liberación, evasión, falle- cimiento o de cualquier otro modo y en las que consten, especialmente los saldos a favor de la respectiva cuenta. Cada una de las hojas de estas listas será autenticada por un representante autorizado de la Potencia detenedora. Las disposiciones más arriba previstas podrán, mediante acuerdo especial, ser modificadas, total o parcialmente, por las Potencias interesadas. La Potencia de la que dependa el prisionero de guerra asume la responsabili- dad de liquidar con éste el saldo a su favor debido por la Potencia detenedora, finalizado el cautiverio.
Artículo 67 Los anticipos de paga percibidos por los prisioneros de guerra, de confor- Compensa- midad con lo dispuesto en el artículo 60, serán considerados como abonos ción entre hechos en nombre de la Potencia de la que dependen; estos anticipos de paga, las Partes en así como todos los pagos hechos por dicha Potencia en virtud del artículo 63, conflicto párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto de arreglos entre las Potencias interesadas, después de finalizadas las hostilidades.
Artículo 68 Toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero de guerra a Solicitudes causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del trabajo será de indemni- comunicada, por mediación de la Potencia protectora, a la Potencia de la que zación dependa. De conformidad con las disposiciones del artículo 54, la Potencia detenedora remitirá, en todos los casos, al prisionero de guerra una decla- ración en la que consten la índole de la herida o de la invalidez, las circuns- tancias en que se haya producido y los datos relativos a la asistencia médica u hospitalaria que haya recibido. Esta declaración irá firmada por un oficial responsable de la Potencia detenedora; certificará los informes de índole mé- dica un médico del Servicio Sanitario. La Potencia detenedora notificará, asimismo, a la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero acerca de los efectos personales, de las cantidades o de los objetos de valor que le hayan sido retirados de conformidad con el artículo 18 y que no se le hayan restituido al ser repatriado, así como toda solicitud de indemni- 114 tercer convenio zación relativa a una pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia detenedora o de alguno de sus agentes. En cambio, la Potencia detenedora reemplazará por cuenta suya los efectos personales que el prisionero necesite durante su cautiverio. En todos los casos, la Potencia detenedora remitirá al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en la que figure toda la información conveniente sobre las razones por las cuales no se le han devuelto dichos efectos, cantidades u objetos de valor. A la Potencia de la que dependa el prisionero se remitirá una copia de esa declaración por mediación de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123. SECCIóN V relaciones de los prisioneros de guerra con el exterior
Artículo 69 Notificación Tan pronto como tenga en su poder a prisioneros de guerra, la Potencia de- de las tenedora les comunicará, así como a la Potencia de la que dependan, por medidas mediación de la Potencia protectora, las medidas previstas para aplicar las tomadas disposiciones de la presente Sección; también notificará cualquier modifica- ción de estas medidas.
Artículo 70 Tarjeta Se permitirá que cada prisionero de guerra dirija, tan pronto como haya sido de captura hecho prisionero o, a más tardar, una semana después de su llegada a un campamento, aunque se trate de un campamento de tránsito, e igualmente en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campamento, directa- mente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, por otro lado, una tarjeta redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Convenio, informándolos acerca de su cautiverio, de su dirección y del estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser demoradas de ningún modo.
Artículo 71 Correspon- Los prisioneros de guerra estarán autorizados a expedir y a recibir cartas y tar- dencia jetas postales. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar esta corres- pondencia, deberá autorizar, por lo menos, el envío de dos cartas y de cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia protectora tiene motivos para considerarlas en interés de los propios prisioneros, dadas las dificultades con las que la Potencia detenedora tropiece para reclutar a un Los convenios de ginebra de 1949 115 número suficiente de traductores calificados a fin de efectuar la necesaria cen- sura. Si la correspondencia dirigida a los prisioneros ha de ser restringida, no podrá tomar tal decisión más que la Potencia de la que dependan, eventual- mente tras solicitud de la Potencia detenedora. Las cartas y las tarjetas deberán expedirse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia detenedo- ra; no podrán ser demoradas ni detenidas por razones de disciplina. Los prisioneros de guerra que durante mucho tiempo no reciban noticias de sus familiares o que no tengan la posibilidad de recibirlas o de darlas por la vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por distancias considerables estarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de la respectiva cuenta ante la Potencia detenedora o se sufragará con el dinero a su disposición. Los prisioneros se beneficiarán también de esta medida en casos de urgencia. Por regla general, la correspondencia de los prisioneros se redactará en el respectivo idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la co- rrespondencia en otros idiomas. Las sacas que contengan la correspondencia de los prisioneros serán cuida- dosamente lacradas, o llevarán etiquetas en las que claramente se indique su contenido, y se dirigirán a las oficinas de correos de destino.
Artículo 72 Los prisioneros de guerra estarán autorizados a recibir, por vía postal o por Envíos de cualquier otro conducto, paquetes individuales o colectivos que contengan, socorros en especial, alimentos, ropa, medicamentos y artículos para satisfacer sus ne- I. Principios cesidades por lo que atañe a religión, a estudio o a asueto, incluidos libros, generales objetos de culto, material científico, formularios de exámenes, instrumentos de música, accesorios de deporte y material que permita a los prisioneros continuar sus estudios o ejercer una actividad artística. Tales envíos no po- drán, en ningún caso, eximir a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio. Las únicas restricciones que podrán imponerse a estos envíos serán las que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios prisioneros de gue- rra, o el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros de guerra, solamente por lo que atañe a los respectivos envíos a causa de sobrecarga excepcional para los medios de transporte y de comunicación. Las modalidades relativas a la expedición de los paquetes individuales o co- lectivos serán objeto, si es necesario, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán, en ningún caso, demorar la distribución de los envíos de socorros a los prisioneros de guerra. Las remesas de víveres o de 116 tercer convenio ropa no contendrán libros; en general, los socorros médicos se enviarán en paquetes colectivos.
Artículo 73 II. Socorros A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas acerca de las colectivos modalidades relativas a la recepción y a la distribución de los envíos de so- corros colectivos, se aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio. En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá restringir, en nin- gún caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a distri- buirlos y a disponer de los mismos en interés de los prisioneros. En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier organismo que socorra a los prisioneros y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar la distribución a sus destinatarios.
Artículo 74 Franquicia Todos los envíos de socorros para los prisioneros de guerra estarán exentos postal y de de los derechos de entrada, de aduana y otros. transporte Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de destino como en los países intermedios, la correspondencia los paquetes de socorros y los envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros de guerra o que ellos expidan por vía postal, sea directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 122 y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra mencionada en el artículo 123. Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el respectivo territorio. Si no hay acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los gastos resul- tantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos por las franquicias previstas más arriba correrán por cuenta del remitente. Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de los telegramas expedidos por los prisioneros o a ellos dirigidos. Los convenios de ginebra de 1949 117
Artículo 75 En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas Transportes cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos especiales previstos en los artículos 70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación, expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos. También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir: a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia Central de Información prevista en el artículo 123, y las ofi- cinas nacionales previstas en el artículo 122; b) la correspondencia, las listas y los informes relativos a los prisioneros de guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisione- ros intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en conflicto. Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere otros medios de transporte y a expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse. Si no hay acuerdos especiales, sufragarán proporcionalmente los gastos ori- ginados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
Artículo 76 La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o por ellos expe- Censura y dida deberá efectuarse en el más breve plazo posible. Sólo podrán hacerla los control Estados remitentes y el destinatario, y una sola vez cada uno. El control de los envíos dirigidos a los prisioneros de guerra no deberá efec- tuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos controlados; tendrá lugar, a no ser que se trate de escritos o de impresos, en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los prisioneros pretextando dificultades de censura. Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto, no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible. 118 tercer convenio
Artículo 77 Redacción y Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades para la transmisión, por transmisión de mediación de la Potencia protectora o de la Agencia Central de Prisioneros documentos de Guerra prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y documentos, legales destinados a los prisioneros de guerra o que de ellos emanen, en particular poderes o testamentos. En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los prisioneros de guerra la redacción de tales documentos; les autorizarán en particular, a consultar a un jurista y tomarán las oportunas medidas para certificar la autenticidad de su firma. SECCIóN VI relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades CAPÍTULO I Quejas de los prisioneros de guerra a causa del régimen del cautiverio
Artículo 78 Quejas y Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las autoridades mili- solicitudes tares en cuyo poder estén solicitudes por lo que atañe al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos. También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por media- ción del hombre de confianza sea directamente si lo consideran necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, para indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de cautiverio. Tales solicitudes y quejas no serán limitadas ni se considerará que son parte integrante del contingente de correspondencia mencionado en el artículo 71. Habrán de ser transmitidas inmediatamente y no podrán dar lugar a castigo alguno, aunque resulten infundadas. Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las Potencias protectoras informes periódicos acerca de la situación en los campamentos y de las necesidades de los prisioneros de guerra. Los convenios de ginebra de 1949 119 CAPÍTULO II representantes de los prisioneros de guerra
Artículo 79 En cada lugar donde haya prisioneros de guerra, excepto en los que estén los Elección oficiales, los prisioneros eligirán libremente y por votación secreta, cada se- mestre, así como en caso de vacantes, a hombres de confianza encargados de representarlos ante las autoridades militares, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles. En los campamentos de oficiales y personas de estatuto equivalente o en los campamentos mixtos, el oficial prisionero de guerra más antiguo en la gra- duación más alta será reconocido como el hombre de confianza. En los cam- pamentos de oficiales será secundado por uno o varios consejeros elegidos por los oficiales; en los campamentos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales y elegidos por ellos. En los campamentos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrará a oficiales prisioneros de la misma nacionalidad para desempeñar las funcio- nes administrativas del campamento que incumban a los prisioneros de gue- rra. Además estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres de confianza de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales. Antes de asumir sus funciones, el hombre de confianza elegido habrá de ser aceptado por la Potencia detenedora. Si ésta se niega a aceptar a un prisionero de guerra elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora las razones de su negativa. En todo caso, el hombre de confianza será de la misma nacionalidad, del mis- mo idioma y de las mismas costumbres que los prisioneros de guerra por él representados. Así, los prisioneros de guerra distribuidos en diferentes sec- ciones de un campamento según su nacionalidad, su idioma o sus costumbres tendrán, en cada sección, el respectivo hombre de confianza de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores.
Artículo 80 Los hombres de confianza habrán de contribuir a fomentar el bienestar físico, Cometido moral e intelectual de los prisioneros de guerra En particular, si los prisioneros deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organización será de la incumbencia de los hombres de con- fianza, independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones del presente Convenio. 120 tercer convenio Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de su co- metido, de las infracciones que cometan los prisioneros de guerra.
Artículo 81 Prerrogativas No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los hombres de confianza, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido Los hombres de confianza podrán designar, de entre los prisioneros, a los auxi- liares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en particu- lar, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus tareas (visitas a los destacamentos de trabajo, recepción de envíos de socorro, etc.). Los hombres de confianza estarán autorizados a visitar los locales donde es- tén internados los prisioneros de guerra, y éstos tendrán derecho a consultar libremente a su hombre de confianza. También se darán todas las facilidades a los hombres de confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus de- legados, con las comisiones médicas mixtas, así como con los organismos que socorran a los prisioneros de guerra. Los hombres de confianza que estén en destacamentos de trabajo se beneficiarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza del campamento principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del contingente mencionado en el artículo 71. Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso. En caso de destitución, se comunicarán los motivos de tal decisión a la Potencia protectora. CAPÍTULO III sanciones penales y disciplinarias I. Disposiciones generales
Artículo 82 Derecho Los prisioneros de guerra estarán sometidos a las leyes, los reglamentos y las aplicable órdenes generales vigentes en las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Ésta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias con respec- to a todo prisionero de guerra que haya cometido una infracción contra tales leyes, reglamentos u órdenes generales. No obstante no se autorizará persecu- ción o sanción alguna contraria a las disposiciones del presente capítulo. Los convenios de ginebra de 1949 121 Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales de la Potencia detenedora se declara que son punibles actos cometidos por un prisionero de guerra, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los comete un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, los correspon- dientes castigos sólo podrán ser de índole disciplinaria.
Artículo 83 Cuando se trate de determinar si una infracción cometida por un prisionero Elección de guerra debe ser castigada disciplinaria o judicialmente la Potencia dete- entre el nedora velará por que las autoridades competentes usen de la mayor indul- procedimiento gencia en la apreciación del asunto y recurran, siempre que sea posible, a disciplinario medidas disciplinarias más bien que a diligencias judiciales. o el judicial
Artículo 84 Únicamente los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, Tribunales a no ser que en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresa- mente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el prisionero. En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribu- nal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo 105.
Artículo 85 Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia Infracciones co- detenedora por actos cometidos antes de haber sido capturados disfrutarán, metidas antes aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio. de la captura
Artículo 87 Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades Castigo militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia. Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades de la Potencia de- tenedora tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, que el acusado, por el hecho de no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene, con respecto 122 tercer convenio a ella, ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a causa de las circunstancias ajenas a la propia voluntad. Tendrán la facultad de atenuar libremente el castigo previsto para la infracción reprochada al prisionero y no tendrán la obligación a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo. Están prohibidos los castigos colectivos por actos individuales los castigos corporales, los encarcelamientos en locales donde no entre la luz solar y, en general, toda forma de tortura o de crueldad. Además, la Potencia detenedora no podrá privar a ningún prisionero de gue- rra de su graduación ni impedirle que lleve sus insignias.
Artículo 88 Ejecución de En el caso de la graduación equivalente, los oficiales, suboficiales o soldados los castigos prisioneros de guerra castigados disciplinaria o judicialmente no serán some- tidos a un trato más severo que el previsto, por lo que atañe al mismo castigo, para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Las prisioneras de guerra no serán condenadas a castigos más severos o tra- tadas, mientras cumplen su castigo, con más severidad que las mujeres perte- necientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigadas por una infracción análoga En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a castigos más severos o, mientras cumplan su castigo, ser tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detene- dora castigados por una infracción análoga. Después de haber cumplido los castigos disciplinarios o judiciales que se les haya impuesto, los prisioneros de guerra no podrán ser tratados de manera distinta a los otros prisioneros. II. Sanciones disciplinarias
Artículo 89 Generalidades Los castigos disciplinarios aplicables a los prisioneros de guerra serán: I. Índole de 1) la multa de hasta el 50 por ciento del anticipo de la paga y de la indemni- los castigos zación de trabajo previstos en los artículos 60 y 62, durante un período no superior a treinta días; 2) la supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio; 3) las faenas que no duren más de dos horas al día; 4) los arrestos. Los convenios de ginebra de 1949 123 Sin embargo, el castigo consignado en el número 3 no podrá aplicarse a los oficiales. Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra.
Artículo 90 La duración de un mismo castigo nunca será superior a treinta días. En caso de II. Duración falta disciplinaria, se deducirán del castigo impuesto los períodos de detención de los castigos preventiva transcurridos antes de la audiencia o la imposición del castigo. No podrá rebasarse el máximo de treinta días aquí previsto aunque un pri- sionero de guerra haya de responder disciplinariamente en el momento de su condena, de varios hechos relacionados, o no, entre sí. No transcurrirá más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución. En el caso de que se imponga a un prisionero de guerra un nuevo castigo disciplinario, el cumplimiento de cada uno de los castigos estará separado por un plazo de al menos tres días, si la duración de uno de ellos es de diez días o más.
Artículo 91 Se considerará lograda la evasión de un prisionero de guerra cuando: Evasión I. Evasión 1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las lograda de una Potencia aliada; 2) haya salido del territorio bajo el poder de la Potencia detenedora o de una Potencia detenedora o de una Potencia aliada de ésta; 3) haya llegado a un barco con bandera de la Potencia de la que dependa o de una Potencia aliada, y que esté en las aguas territoriales de la Potencia de- tenedora, a condición de que tal barco no esté bajo la autoridad de ésta. Los prisioneros de guerra que, tras haber logrado su evasión en el sentido del presente artículo, vuelvan a ser capturados, no podrán ser castigados por su anterior evasión.
Artículo 92 Un prisionero de guerra que intente evadirse y sea capturado antes de haber II. Evasión logrado la evasión en el sentido del artículo 91 no será punible, incluso en el fracasada caso de reincidencia, más que con un castigo disciplinario. El prisionero nuevamente capturado será entregado inmediatamente a las au- toridades militares competentes. A pesar de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 88, los prisioneros de guerra castigados a causa de una evasión no lograda podrán ser someti- 124 tercer convenio dos a un régimen de vigilancia especial a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un campamento de prisioneros de guerra, y no implique la supresión de ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.
Artículo 93 III. No se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reinci- Infracciones dencia, como una circunstancia agravante, en el caso de que el prisionero de afines guerra haya de comparecer ante los tribunales por una infracción cometida en el transcurso de la evasión o de la tentativa de evasión. De conformidad con las estipulaciones del artículo 83, las infracciones co- metidas por los prisioneros de guerra con la única intención de facilitar su evasión y que no hayan implicado violencia alguna contra las personas, por ejemplo, infracciones contra la propiedad pública, robo sin propósito de lu- cro, elaboración y uso de documentos falsos o utilización de ropa civil, sólo darán lugar a castigos disciplinarios. Los prisioneros de guerra que hayan cooperado en una evasión, o en una ten- tativa de evasión no recibirán, por ello, más que un castigo disciplinario.
Artículo 94 IV. Notificaciones Si un prisionero de guerra evadido vuelve a ser capturado, se hará la corres- de la captura pondiente comunicación, según las modalidades previstas en el artículo 122, a del prisionero la Potencia de la que dependa, con tal de que la evasión haya sido notificada. evadido
Artículo 95 Procedimiento No se mantendrá en detención preventiva a los prisioneros de guerra acusa- I. Detención dos de faltas disciplinarias, en espera de una decisión a no ser que la misma preventiva medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia de- tenedora por análogas infracciones, o que así lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y de la disciplina en el campamento Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva, en caso de faltas disciplinarias, se reducirá al mínimo estricto y no durará más de catorce días. Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo se aplicarán a los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltas disciplinarias.
Artículo 96 II. Autoridades Los hechos que sean una falta contra la disciplina serán inmediatamente ob- competentes jeto de una investigación. y derecho de Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades mili- defensa tares superiores, no podrá imponer los castigos disciplinarios más que un oficial con poderes disciplinarios como comandante de campamento, o un Los convenios de ginebra de 1949 125 oficial encargado que lo reemplace o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios. Nunca estos poderes podrán ser delegados en un prisionero de guerra ni ejer- cidos por un prisionero de guerra. Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará al prisionero de gue- rra inculpado, con precisión, acerca de los hechos que se le reprochan y se le dará la oportunidad de que explique su conducta y se defienda. Estará au- torizado, en particular a presentar testigos y a recurrir, si es necesario, a los oficios de un intérprete calificado. Se anunciará la decisión al prisionero de guerra y al hombre de confianza. El comandante del campamento deberá consignar en un registro los castigos disciplinarios impuestos; este registro estará a disposición de los representan- tes de la Potencia protectora.
Artículo 97 En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados a establecimien- Ejecución de tos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles etc.) para cumplir allí los castigos castigos disciplinarios. I. Locales Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el artículo 25. Los prisioneros de guerra castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpie- za, según lo estipulado en el artículo 29. Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecerán arresta- dos en los mismos locales que los suboficiales o los soldados. Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente cumplirán el arresto en locales distintos a los de los hombres y estarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo 98 Los prisioneros de guerra arrestados a causa de un castigo disciplinario con- II. Garantías tinuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Convenio, salvo en esenciales la medida en que la detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrán retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126. Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación. Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre durante, por lo menos, dos horas. Estarán autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la vista médica dia- ria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campamento o a un hospital. 126 tercer convenio Estarán a autorizados a leer y a escribir, así como a expedir y a recibir cartas. En cambio los paquetes y los envíos de dinero podrán no serles entregados hasta la expiración del castigo; serán entregados, entre tanto, al hombre de confianza que remitirá a la enfermería los artículos perecederos que haya en los paquetes. III. Diligencias judiciales
Artículo 99 Reglas fun- Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que damentales no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o I. Principios en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto. generales No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra para indu- cirlo a confesarse culpable del hecho que se le impute. No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que haya tenido la posibilidad de defenderse y sin que lo haya asistido un defensor calificado.
Artículo 100 II. Pena Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan de muerte pronto como sea posible, acerca de las infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia detenedora. Después, ninguna infracción podrá castigarse con la pena de muerte, sin el asenso de la Potencia de la que dependan los prisioneros. No podrá dictarse la pena de muerte contra un prisionero más que si se ha llamado especialmente la atención del tribunal de conformidad con el artículo 87, párrafo segundo, sobre el hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene para con ella ningún deber de fidelidad y de que está en su poder por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 101 III. Plazo de la Si se dicta la pena de muerte contra un prisionero de guerra, no se ejecutará ejecución en la sentencia antes de haber expirado un plazo de, por lo menos, seis meses a caso de pena partir del momento en que la notificación detallada prevista en el artículo 107 de muerte haya llegado a la Potencia protectora a la dirección indicada.
Artículo 102 Procedimiento Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de guerra cuando I. Condiciones haya sido dictada por los mismos tribunales y siguiendo el mismo procedi- para la miento que con respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas validez de la de la Potencia detenedora y si, además, se han cumplido las disposiciones del sentencia presente capítulo. Los convenios de ginebra de 1949 127
Artículo 103 Las diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se llevarán a cabo tan II. Detención rápidamente como las circunstancias lo permitan y de modo que el proceso preventiva tenga lugar lo antes posible. Ningún prisionero permanecerá en detención (imputación, preventiva a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las trato) fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas, o que lo exija el interés de la seguridad nacional. Esta detención preventiva no du- rará, en ningún caso más de tres meses. La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra se deduci- rá de la duración del castigo privativo de libertad que se le haya impuesto; por lo demás, habrá de tenerse en cuenta cuando se determina dicho castigo. Durante su detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán benefi- ciándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo.
Artículo 104 En todos los casos en que la Potencia detenedora haya decidido incoar dili- III. gencias judiciales contra un prisionero de guerra se lo comunicará a la Poten- Notificación cia protectora lo antes posible y, por lo menos, tres semanas antes de la vista de diligencias de la causa. Este plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del momento en que dicha comunicación haya llegado a la Potencia protecto- ra, a la dirección previamente indicada por ésta a la Potencia detenedora. En la comunicación figurarán las indicaciones siguientes: 1) el nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación, su número de matrícula, su fecha de nacimiento y su profesión si la tiene; 2) el lugar de internamiento o de detención; 3) la especificación del motivo o de los motivos de la acusación, con la mención de las disposiciones legales aplicables; 4) la indicación del tribunal que juzgará, así como de la fecha y del lugar previstos para la vista de la causa. La Potencia detenedora hará la misma comunicación al hombre de confianza del prisionero de guerra. Si, al comenzar el proceso, no se aportan pruebas de que la Potencia protecto- ra, el prisionero y el hombre de confianza respectivo han recibido la comuni- cación más arriba mencionada, al menos tres semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá tener lugar y deberá aplazarse. 128 tercer convenio
Artículo 105 IV. Derechos El prisionero de guerra tendrá derecho a que lo asista uno de sus camaradas y medios de prisioneros, a que lo defienda un abogado calificado de su elección, a hacer defensa comparecer testigos y a recurrir, si lo considera conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia detenedora le pondrá oportunamente al corriente de estos derechos antes de la vista de la causa. Si el prisionero no ha elegido defensor, la Potencia protectora le procurará uno; para ello, dispondrá de un semana al menos. Si la Potencia protectora la solicita, la Potencia detenedora le presentará una lista de personas calificadas para garantizar la defensa. En el caso de que ni el prisionero de guerra ni la Potencia protectora hayan elegido defensor, la Potencia detenedora nombrará de oficio a un abogado calificado para defender al acusado. Para preparar la defensa del acusado, el defensor dispondrá de un plazo de dos semanas, por lo menos, antes de la vista de la causa, así como de las faci- lidades necesarias; podrá, en particular, visitar libremente al acusado y con- versar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo, incluidos prisioneros de guerra. Se beneficiará de estas facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación. El prisionero de guerra acusado recibirá, con suficiente tiempo, antes de co- menzar la vista de la causa, comunicación, en idioma que comprenda, del auto de procesamiento así como de los autos que, en general, se notifican al acusado en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia detene- dora. La misma comunicación deberá hacerse, en las mismas condiciones, a su defensor. Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir al pro- ceso, a no ser que tenga lugar, excepcionalmente a puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia detenedora se lo comuni- cará a la Potencia protectora.
Artículo 106 V. Apelaciones Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, a recurrir en apelación, en casación o en revisión, por toda sentencia dictada contra él. Será plenamente informado acerca de sus derechos de recurso así como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos.
Artículo 107 VI. Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será comunicada in- Notificación mediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera, ha- de la ciendo constar, al mismo tiempo, si el prisionero tiene derecho a recurrir sentencia en apelación, en casación o en revisión. Esta comunicación se hará también Los convenios de ginebra de 1949 129 al hombre de confianza respectivo. Se informará, asimismo al prisionero de guerra y en idioma que comprenda, si la sentencia no se ha dictado en su presencia. Además, la Potencia detenedora comunicará inmediatamente a la Potencia protectora la decisión del prisionero de guerra de ejercer o no, sus derechos de recurso. Además, en caso de condena definitiva y, si se trata de pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia la Potencia detenedora dirigirá, tan pronto como sea posible, a la Potencia protectora, una detallada comuni- cación que contenga: 1) el texto exacto de la sentencia; 2) un informe resumido del sumario y del proceso poniendo de relieve, en particular, los elementos de la acusación y de la defensa; 3) la indicación, cuando sea el caso, del establecimiento donde habrá de cumplirse la sentencia. Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se remitirán a la Potencia protectora a la dirección previamente indicada por ésta a la Potencia detenedora.
Artículo 108 Las sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de juicios Cumplimiento ya legítimamente ejecutivos, se cumplirán en los mismos establecimientos y de las en las mismas condiciones que para los miembros de las fuerzas armadas de sentencias. la Potencia detenedora. Estas condiciones serán, en todo caso, conformes a Régimen las exigencias de higiene y de humanidad. penitenciario Una prisionera de guerra contra quien se haya dictado tal sentencia, la cum- plirá en locales distintos y bajo la vigilancia de mujeres. En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a castigos privativos de libertad seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, estarán autorizados a recibir y a enviar correspondencia a recibir, por lo menos, un paquete de socorros por mes y a hacer ejercicio con regularidad al aire libre recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las disposiciones del artículo 87, párrafo tercero. 130 tercer convenio TÍTULO IV fin de cautiverio SECCIóN I repatriación directa y hospitalización en país neutral
Artículo 109 Generalidades Las Partes en conflicto tendrán la obligación, a reserva de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo, de repatriar sin consideración del nú- mero ni de la graduación y después de haberlos puesto en condiciones de ser trasladados a los prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el párrafo primero del artículo siguiente. Durante las hostilidades, las Partes en conflicto harán lo posible, con la colaboración de las Potencias neutrales interesadas para organizar la hos- pitalización, en país neutral, de los prisioneros heridos o enfermos men- cionados en el párrafo segundo del artículo siguiente; además, podrán concertar acuerdos con miras a la repatriación directa o al internamiento en país neutral, de los prisioneros en buen estado de salud que hayan pade- cido cautiverio. Ningún prisionero de guerra herido o enfermo candidato a la repatriación, de conformidad con el párrafo primero del presente artículo, podrá ser repatria- do, durante las hostilidades, contra su voluntad.
Artículo 110 Casos de Serán repatriados directamente: repatriación 1) los heridos y los enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física o de parezca haber sufrido considerable disminución; hospitalización 2) los heridos y los enfermos que, según las previsiones médicas, no puedan curar en el transcurso de un año, cuyo estado requiera un tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido considerable disminución; 3) los heridos y los enfermos curados cuya aptitud intelectual o física pa- rezca haber sufrido considerable y permanente disminución. Podrán ser hospitalizados en país neutral: 1) los heridos y los enfermos cuya curación pueda preverse para el año que siga a la fecha de la herida o al comienzo de la enfermedad, si el trata- miento en país neutral permite prever una curación más segura y más rápida; Los convenios de ginebra de 1949 131 2) los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se vea, según las previsiones médicas, seriamente amenazada por el mantenimiento en cautiverio, pero a quienes pueda sustraer de esa amenaza una hospitali- zación en país neutral. Las condiciones que hayan de reunir los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral para ser repatriados se determinarán así como su estatuto, por acuerdos entre las Potencias interesadas. En general, serán repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes: 1) aquéllos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de reunir las condiciones para la repatriación directa; 2) aquéllos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después de tratamiento, considerablemente disminuida. A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto interesadas para determinar los casos de invalidez o de enfermedad que impliquen la repatria- ción directa o la hospitalización en país neutral, estos casos se determinarán de conformidad con los principios contenidos en el acuerdo-modelo relativo a la repatriación directa y a la hospitalización en país neutral de los prisione- ros de guerra heridos y enfermos y en el reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas anejos al presente Convenio.
Artículo 111 La Potencia detenedora, la Potencia de la que dependan los prisioneros de Internamiento guerra y una Potencia neutral aceptada por esas dos Potencias harán lo po- en países sible por concertar acuerdos que permitan el internamiento de los prisione- neutrales ros de guerra en el territorio de dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.
Artículo 112 Ya al comienzo del conflicto, se designarán Comisiones médicas mixtas a fin Comisiones de examinar a los prisioneros enfermos y heridos y para tomar las decisiones médicas convenientes a su respecto. La designación, los deberes y el funcionamiento mixtas de estas Comisiones serán conformes a las disposiciones del reglamento ane- jo al presente Convenio. Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades médicas de la Potencia detenedora estén claramente heridos o enfermos de gravedad, podrán ser repatriados sin que hayan de ser examinados por una Comisión médica mixta. 132 tercer convenio
Artículo 113 Derechos de Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades médicas de la los prisioneros Potencia detenedora, los prisioneros heridos o enfermos pertenecientes a las a ser categorías a continuación enumeradas tendrán derecho a presentarse para examinados ser examinados por las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo por las anterior: Comisiones 1) los heridos y los enfermos propuestos por un médico compatriota o súb- médicas dito de una Potencia Parte en el conflicto y aliada de la Potencia de la que mixtas ellos dependan, que esté ejerciendo sus funciones en el campamento; 2) los heridos y los enfermos propuestos por su hombre de confianza; 3) los heridos y los enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia de la que dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia, que acuda en ayuda de los prisioneros. Los prisioneros de guerra no pertenecientes a una de estas tres categorías podrán presentarse, no obstante, para ser examinados por las Comisiones médicas mixtas, pero no lo serán sino después de los de dichas categorías. El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza están autorizados a asis- tir a ese examen.
Artículo 114 Prisioneros Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, exceptuados los heridos víctimas de voluntarios, se beneficiarán, por lo que atañe a la repatriación o eventual- accidentes mente a la hospitalización en país neutral, de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 115 Prisioneros Ningún prisionero de guerra condenado a cumplir un castigo disciplinario, cumpliendo que reúna las condiciones previstas para la repatriación o la hospitalización castigos en país neutral, podrá ser retenido por no haber cumplido su castigo. Los prisioneros de guerra procesados o condenados judicialmente, que sean candidatos a la repatriación o a la hospitalización en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes de finalizar el proceso o el cumplimiento del castigo si lo consiente la Potencia detenedora. Las Partes en conflicto se comunicarán los nombres de los que queden reteni- dos hasta que finalice el proceso o el cumplimiento del castigo. Los convenios de ginebra de 1949 133
Artículo 116 Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o de su traslado a un Gastos de país neutral correrán por cuenta de la Potencia de la que dependan, a partir repatriación de la frontera de la Potencia detenedora.
Artículo 117 A ningún repatriado se podrá asignar un servicio militar activo. Actividad después de la repatriación SECCIóN II liberación y repatriación de los prisioneros de guerra después de finalizadas las hostilidades
Artículo 118 Los prisioneros de guerra serán liberados y repatriados, sin demora, tras ha- Liberación y ber finalizado las hostilidades activas. repatriación Si no hay disposiciones a este respecto en un convenio concertado entre las Partes en conflicto para finalizar las hostilidades o a falta de tal convenio, cada una de las Partes detenedoras trazará por sí misma y realizará sin tardanza un plan de repatriación de conformidad con el principio enunciado en el párrafo anterior. En uno y otro caso, las medidas adoptadas se comunicarán a los prisioneros de guerra. Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros de guerra ha- brán de ser repartidos, en todo caso, equitativamente entre la Potencia dete- nedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros. A este respecto, se observarán para el reparto, los principios siguientes: a) cuando esas dos Potencias sean limítrofes, la Potencia de la que de- pendan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la repatria- ción a partir de la frontera de la Potencia detenedora; b) cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia detenedo- ra asumirá los gastos de traslado de los prisioneros de guerra en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a la Potencia de la que dependan. En cuanto al resto de los gastos ocasionados por la repatriación, las Partes interesadas se pondrán de acuerdo para repartírselos equitativamente. Tal acuerdo no podrá justificar, en ningún caso, la más mínima tardanza en la repatriación de los prisioneros de guerra.
Artículo 119 Se efectuará la repatriación en condiciones análogas a las previstas en los artí- Modalidades culos 46 a 48, ambos incluidos, del presente Convenio para el traslado de los diversas 134 tercer convenio prisioneros de guerra y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 118, así como las que siguen. Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los prisioneros de guerra, de conformidad con las disposiciones del artículo 18, y las can- tidades en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la mone- da de la Potencia detenedora les serán restituidos. Los objetos de valor y las cantidades en moneda extranjera que, por la razón que fuere, no hayan sido restituidos a los prisioneros al ser repatriados, serán entregados a la oficina de información prevista en el artículo 122. Los prisioneros de guerra estarán autorizados a llevar consigo los efectos per- sonales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; podrá limitar- se el peso de estos efectos, si las circunstancias de la repatriación lo requieren, a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitirá que cada prisionero lleve, por lo menos, veinticinco kilos. Los demás objetos personales del prisionero repatriado quedarán en poder de la Potencia detenedora, que se los remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia de la que dependa el prisionero un acuerdo en el que se determinen las modalidades de su transporte y el pago de los gastos que éste ocasione. Los prisioneros de guerra procesados por un crimen o un delito penal podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y eventualmente, hasta que hayan cumplido la sentencia. Dígase lo mismo por lo que respecta a los condenados por un crimen o un delito de derecho penal. Las Partes en conflicto se comunicarán los nombres de los prisioneros de guerra que queden retenidos hasta que finalice el proceso o el cumplimiento de la sentencia. Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y garantizar su repatriación en el más breve plazo. SECCIóN III fallecimiento de prisioneros de guerra
Artículo 120 Testamentos, Los testamentos de los prisioneros de guerra se redactarán de modo que re- actas de únan las condiciones de validez requeridas por la legislación de su país de defunción, origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones inhumación, en conocimiento de la Potencia detenedora. Tras solicitud del prisionero de incineración guerra, y en todo caso después de su muerte, el testamento será transmitido sin demora a la Potencia protectora; una copia, certificada como fiel, será remitida a la Agencia Central de Información. Los convenios de ginebra de 1949 135 Los certificados de defunción de conformidad con el modelo anejo al presente Convenio, o listas, firmadas por un oficial encargado de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán remitidos en el más breve plazo, a la Oficina de Información de los Prisioneros de Guerra instituida según el artí- culo 122. Los datos de identificación cuya lista figura en el párrafo tercero del artículo 16, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la fecha de inhumación así como toda la información necesaria para identificar las tumbas, deberán figurar en esos certificados o en esas listas. Al entierro o a la incineración deberá preceder un examen médico del cadá- ver para comprobar el fallecimiento, posibilitar la redacción de un informe y, si procede, identificar al difunto. Las autoridades detenedoras velarán por que los prisioneros de guerra fa- llecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, y por que las tumbas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que siempre puedan ser re- conocidas. Siempre que sea posible, los prisioneros de guerra fallecidos que dependían de la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar. Los prisioneros de guerra fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción, con indicación de los motivos. A fin de que siempre puedan encontrarse las tumbas, habrá de registrar to- dos los datos relativos a éstas y a las inhumaciones el Servicio de Tumbas instituido por la Potencia detenedora. Serán transmitidos a la Potencia de la que dependían estos prisioneros de guerra las listas de las tumbas y los datos relativos a los prisioneros de guerra enterrados en cementerios o en otro lugar. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si es Parte en el Convenio, cuidar dichas tumbas y registrar todo traslado ulterior de los cadáveres. Estas disposiciones se aplican también a las cenizas, que serán conservadas por el Servicio de Tumbas hasta que el país de origen comunique las disposi- ciones definitivas que desea tomar a este respecto.
Artículo 121 Toda muerte o toda herida grave de un prisionero de guerra, causada, o que Prisioneros haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro prisionero de muertos o guerra o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa heridos en se ignore será inmediatamente objeto de un investigación oficial por parte de circunstancias la Potencia detenedora. especiales 136 tercer convenio Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de los testigos especialmente las de los pri- sioneros de guerra; se remitirá a dicha Potencia un informe en el que éstas figuren. Si la investigación prueba la culpabilidad de una o de varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas para incoar diligencias judiciales contra el responsable o los responsables. TÍTULO V oficina De información y socieDaDes De socorro por lo QUe ataÑe a los prisioneros De gUerra
Artículo 122 Oficinas Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una nacionales de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información por lo que respecta a los prisioneros de guerra que estén en su poder; las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio a personas pertenecientes a una de las categorías mencionadas en el artículo 4 harán otro tanto con respecto a estas personas. La Potencia interesada velará por que la oficina de información disponga de los locales, del material y del personal necesarios para funcionar eficazmente. Tendrá libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra, respetando las condiciones estipuladas en la Sección del presente Convenio referente al trabajo de los prisioneros de guerra. En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto propor- cionará a su oficina los datos de que se trata en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, por lo que respecta a toda persona enemiga per- teneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 4 y caídas en su poder. De igual modo actuarán las Potencias neutrales o no beligerantes con respecto a las personas de esas categorías que hayan recibido en su territorio. La oficina remitirá urgentemente, por los medios más rápidos, tales datos a las Potencias interesadas, mediante, por un lado las Potencias protectoras, y, por otro lado, la Agencia Central prevista en el artículo 123. Estos datos permitirán avisar rápidamente a las familias interesadas. Si obran en poder de la oficina de información, estos datos contendrán, para cada pri- sionero de guerra, a reserva de las disposiciones del artículo 17, el nombre, los apellidos la graduación, el número de matrícula, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la indicación de la Potencia de la que dependa, el nombre del padre y el apellido de soltera de la madre, el nombre y la dirección de la per- sona quien se deba informar, así como la dirección a la que puede dirirgirse la correspondencia para el prisionero. Los convenios de ginebra de 1949 137 La oficina de información recibirá de los diversos servicios competentes las indicaciones relativas a traslados, liberaciones, repatriaciones evasiones, hos- pitalizaciones, fallecimientos, y las transmitirá del modo previsto en el párra- fo tercero del presente artículo. De la misma manera se transmitirán con regularidad, a ser posible cada se- mana, datos relativos al estado de salud de los prisioneros de guerra grave- mente heridos o enfermos. La oficina de información se encargará también de responder a todas las so- licitudes que se le hagan relativas a los prisioneros de guerra, incluidos los muertos en cautiverio; efectuará las investigaciones necesarias para conseguir los datos solicitados que no obren en su poder. Todas las comunicaciones escritas que haga la oficina serán autenticadas con una firma o con un sello. Además, incumbirá a la oficina de información recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos personales de valor, incluidas las can- tidades en moneda que no sea la de la Potencia detenedora y los documentos que tengan importancia para los parientes próximos, dejados por los prisione- ros de guerra al tener lugar su repatriación, liberación evasión o fallecimiento. La oficina enviará estos objetos en paquetes lacrados, que contendrán también declaraciones en las que se consigne con precisión la identidad de las personas a quienes pertenecían los objetos, así como un inventario completo del paque- te. Los otros efectos personales de estos prisioneros serán remitidos de confor- midad con los acuerdos concertados entre las Partes en conflicto interesadas.
Artículo 123 Se instituirá en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo Agencia que respecta a los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de la Cruz Central Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organi- zación de tal Agencia. Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos relativos a los prisio- neros que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país de origen de los prisioneros o a la Potencia de la que dependan. Recibirá de las Partes en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades. Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se be- neficien de los servicios de la Agencia Central serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que necesite. No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad hu- manitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 125. 138 tercer convenio
Artículo 124 Franquicias Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información se beneficiarán de franquicia postal, así como todas las exenciones previstas en el artículo 74 y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos de considerable reducción de tarifas.
Artículo 125 Sociedades A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su de socorro seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Poten- y otros cias detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, organismos a las sociedades de socorro o a cualquier otro organismo que presten ayuda a los prisioneros de guerra. Les darán, así como a sus delegados debidamente autorizados, las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, para dis- tribuirles socorros material de toda procedencia destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para ayudarlos a organizar su tiempo disponible en los campamentos. Las sociedades o los organismos citados podrán consti- tuirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora sea en otro país, o podrán ser de índole internacional. La Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todos los prisioneros de guerra. La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja a este res- pecto será siempre reconocida y respetada. Cuando se entreguen a los prisioneros de guerra socorros o material con la finalidad arriba indicada, o al menos en plazo breve, se enviarán a la socie- dad de socorro o al organismo remitente recibos firmados por el hombre de confianza de estos prisioneros, relativos a cada remesa. Simultáneamente, las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros remitirán recibos relativos a estos envíos. Los convenios de ginebra de 1949 139 TÍTULO VI aplicación Del convenio SECCIóN I Disposiciones generales
Artículo 126 Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán au- Control torizados a trasladarse a todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo; ten- drán acceso a todos los locales utilizados por los prisioneros. También estarán autorizados a presentarse en todos los lugares de salida, de paso o de llegada de prisioneros trasladados. Podrán conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular con su hombre de confianza, por mediación de un intérprete, si es necesario. Los representantes y los delegados de las Potencias protectoras tendrán entera libertad en cuanto a la elección de los lugares que deseen visitar; no se limi- tarán la duración y la frecuencia de estas visitas, que no pueden prohibirse más que a causa de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional y temporalmente. La Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros que hayan de ser visitados podrán ponerse de acuerdo eventualmente, para que compatriotas de los prisioneros sean admitidos a participar en las visitas. Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros de guerra que hayan de ser visitados.
Artículo 127 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamen- Difusión del te posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del Convenio presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su es- tudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de fuerzas armadas y de la población. Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman respon- sabilidades con respecto a los prisioneros de guerra deberán tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones. 140 tercer convenio
Artículo 128 Traducciones. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Normas de Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias pro- aplicación tectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
Artículo 129 Sanciones Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas penales medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se I. Generali- han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, dades una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio defini- das en el artículo siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las per- sonas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las con- diciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contra- rios a las disposiciones del presente Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.
Artículo 130 II. Infracciones Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que graves implican uno cualquiera de los actos siguientes si se cometen contra perso- nas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio.
Artículo 131 III. Responsabili- Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contra- dades de las Par- tante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte tes Contratantes Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior. Los convenios de ginebra de 1949 141
Artículo 132 Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, Procedimiento según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre de encuesta toda alegada violación del Convenio. Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir un árbitro, que decidirá por lo que respecta al proce- dimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible. SECCIóN II Disposiciones finales
Artículo 133 El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son Idiomas igualmente auténticos. El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español
Artículo 134 El presente Convenio sustituye al Convenio del 27 de julio de 1929 en las Relación con relaciones entre las Altas Partes Contratantes. el Convenio de 1929
Artículo 135 En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya, re- Relación lativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, sea el del 29 de julio de con los 1899 sea el del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes en el presente Conve- Convenios nio, éste completará el capítulo II del Reglamento anejo a dichos Convenios de La Haya de La Haya.
Artículo 136 El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 Firma de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferen- cia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.
Artículo 137 El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán Ratificación depositadas en Berna. 142 tercer convenio Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 138 Entrada El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depo- en vigor sitados, al menos, dos instrumentos de ratificación. Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 139 Adhesión Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 140 Notificación Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo, y surti- de las rán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido. adhesiones El consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 141 Efecto Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inme- inmediato diatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupa- ción. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 142 Denuncia Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio. La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comu- nicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes. La denuncia surtirá efecto un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia de- nunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio. La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cum- Los convenios de ginebra de 1949 143 plir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 143 El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Registro en Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará asimismo a la Secre- las Naciones taría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y Unidas denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respecti- vos plenos poderes, han firmado el presente Convenio. HECHO EN GINEBRA, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio. 144 tercer convenio ANEJO I acUerDo moDelo relativo a la repatriación Directa y a la HospitaliZación en país neUtral De los prisioneros De gUerra HeriDos o enfermos (Véase artículo 110) I. PRINCIPIOS PARA LA REPATRIACIóN DIRECTA O LA HOSPITALIZACIóN EN PAÍS NEUTRAL A. Repatriación directa Serán repatriados directamente: 1) Todos los prisioneros de guerra que padezcan los trastornos siguientes, resultantes de traumatismos: pérdida de un miembro, parálisis, trastornos articulares u otros, a con- dición de que se trate, por lo menos, de la pérdida de una mano o de un pie, o que sea equivalente a la pérdida de una mano o de un pie. Sin perjuicio de interpretación más amplia, se considerará que los casos siguientes equivalen a la pérdida de una mano o de un pie: a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar y del índice de una mano; pérdi- da del pie o de todos los dedos y de los metatarsos de un pie. b) Anquilosamiento, pérdida de tejido óseo, retracción cicatrizante que anule el funcio- namiento de una de las grandes articulaciones digitales de una mano. c) Pseudoartrosis de los huesos largos. d) Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que impliquen grave dismi- nución de la actividad y de la aptitud para llevar pesos. 2) Todos los prisioneros de guerra heridos cuyo estado haya llegado a ser crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimien- to dentro del año que sigue a la fecha de la herida, por ejemplo en caso de: a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión médica mixta no haya podido compro- bar, al efectuar su examen, perturbaciones graves. b) Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque la Comisión médica mixta no haya podido comprobar, al efectuar su examen, reacción local o general. c) Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el transcurso del año que sigue a la herida y que parezca abocada al anquilosamiento de una articulación o a otras alteraciones equivalentes a la pérdida de una mano o de un pie. d) Herida penetrante y supurante en las grandes articulaciones. e) Herida en el cráneo con pérdida o desplazamiento de tejido óseo. f) Herida o quemadura en la cara con pérdida de tejido y lesiones funcionales. g) Herida en la médula espinal. Los convenios de ginebra de 1949 145 h) Lesión de los nervios periféricos cuyas consecuencias equivalgan a la pérdida de una mano o de un pie y cuya curación requiera más de un año después de la herida, por ejemplo: herida en el plexo braquial o lumbo-sacro, en los nervios mediano o ciático, herida combinada en los nervios radial y cubital o en los nervios peroneo común y tibial, etc. La herida aislada en los nervios radial, cubital, peroneo o tibial no justifica la repatriación, salvo en casos de contracciones o de perturbaciones neurotróficas graves. i) Herida en el aparato urinario que comprometa seriamente su funcionamiento. 3) Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado haya llegado a ser crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento dentro del año que sigue al comienzo de la enfermedad, por ejemplo en caso de: a) Tuberculosis evolutiva del órgano que fuere, que, según los pronósticos médicos, ya no pueda ser curada o, al menos seriamente mejorada mediante tratamiento en país neutral. b) Pleuresía exudativa. c) Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de etiología no tuberculosa, que se supongan incurables, por ejemplo: enfisema pulmonar grave (con o sin bronquitis), asma crónica*; bronquitis crónica* que se prolongue más de un año en el cautiverio; broncoectasia*; etc. d) Enfermedades crónicas graves de la circulación, por ejemplo: enfermedades valvula- res y del miocardio* que hayan dado señales de descompensación durante el cautive- rio, aunque la Comisión médica mixta, no pueda comprobar, al efectuar su examen, ninguna de esas señales; enfermedades de pericardio y de los vasos (enfermedad de Buerger, aneurisma de los grandes vasos); etc. e) Enfermedades crónicas graves de los órganos digestivos, por ejemplo: úlcera del estóma- go o del duodeno; consecuencias de intervención quirúrgica en el estómago practicada durante el cautiverio; gastritis, enteritis o colitis crónica durante más de un año y que afecten gravemente al estado general; cirrosis hepática, colecistopatía crónica*; etc. f) Enfermedades crónicas graves de los órganos génito-urinarios, por ejemplo: enfer- medades crónicas del riñón con trastornos consecutivos, nefrectomía para un riñón tuberculoso; pielitis o cistitis crónica, hidro o pionefrosis, enfermedades ginecológi- cas graves; embarazos y enfermedades obstétricas, cuando la hospitalización en país neutral sea imposible; etc. g) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y periférico; por ejemplo: todas las psicosis y psiconeurosis manifiestas, tales como histeria grave, psiconeu- rosis grave de cautiverio, etc., debidamente comprobadas por un especialista*; toda epilepsia debidamente comprobada por el médico del campamento*; arteriosclerosis cerebral; neuritis crónica durante más de un año; etc. h) Enfermedades crónicas graves del sistema neurovegetativo con disminución considera- ble de la aptitud intelectual o corporal pérdida apreciable de peso y astenia en general. * La decisión de la Comisión médica mixta se basará, en buena parte, en las observaciones de los médicos de cam- pamento y de los médicos compatriotas de los prisioneros de guerra, o en el examen de médicos especialistas pertenecientes a la Potencia detenedora. 146 tercer convenio i) Ceguera de los dos ojos, o de uno, cuando la vista del otro sea menor de 1, a pesar del uso de lentes correctoras; disminución de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un 1/2 para un ojo al menos*; las demás enfermedades oculares graves, por ejemplo: glaucoma; iritis; cloroiditis; tracoma; etc. k) Trastornos auditivos, tales como sordera completa unilateral, si el otro oído no per- cibe ya la palabra normal a un metro de distancia*; etc. l) Enfermedades graves del metabolismo, por ejemplo: diabetes azucarada que requiera tratamiento de insulina; etc. m) Trastornos graves de las glándulas de secreción interna, por ejemplo: tireotoxicosis; hipotireosis; enfermedad de Addison; caquexia de Simonds; tétanos; etc. n) Enfermedades graves y crónicas del sistema hematopoyético. o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo; hidrargirismo; morfinismo; cocainismo; alcoholismo; intoxicaciones por gases o por irradiaciones; etc. p) Enfermedades crónicas de los órganos locomotores con trastornos funcionales ma- nifiestos, por ejemplo: artrosis deformativas; poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria; reumatismo con manifestaciones clínicas graves; etc. q) Enfermedades cutáneas crónicas y graves, rebeldes al tratamiento. r) Todo neoplasma maligno. s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan un año después de su apa- rición, por ejemplo: paludismo con grandes alteraciones orgánicas; disentería ami- biana o bacilar con trastornos considerables; sífilis visceral terciaria, rebelde al trata- miento; lepra; etc. t) Avitaminosis graves o inanición grave. B. Hospitalización en país neutral Serán presentados para hospitalización en país neutral: 1) Todos los prisioneros de guerra heridos que no puedan curar en cautiverio, pero que puedan curar o cuyo estado pueda mejorar considerablemente si son hospitalizados en país neutral. 2) Los prisioneros de guerra que padezcan cualquier forma de tuberculosis, sea cual fuere el órgano afectado, cuyo tratamiento en país neutral puede verosímilmente lograr la cura o, al menos, una considerable mejoría, exceptuada la tuberculosis primaria curada antes del cautiverio. 3) Los prisioneros de guerra que padezcan enfermedades que requieran un tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios digestivos, nerviosos, sensoriales, génito-urina- rios, cutáneos, locomotores, etc. que manifiestamente pueda producir mejores resulta- dos en país neutral que en cautiverio. * La decisión de la Comisión médica mixta se basará, en buena parte, en las observaciones de los médicos de cam- pamento y de los médicos compatriotas de los prisioneros de guerra, o en el examen de médicos especialistas pertenecientes a la Potencia detenedora.” Los convenios de ginebra de 1949 147 4) Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una nefrectomía en cautiverio por una en- fermedad renal no tuberculosa, o que estén afectados de osteomielitis en vías de cura- ción o latente, o de diabetes azucarada que no requiera tratamiento con insulina, etc. 5) Los prisioneros de guerra que padezcan neurosis originadas por la guerra o el cautiverio. Los casos de neurosis de cautiverio, que no se curen al cabo de tres meses de hospitali- zación en país neutral o que, tras ese plazo, no estén en franca vía de curación definitiva, serán repatriados. 6) Todos los prisioneros de guerra que padezcan intoxicación crónica (gas, metales, alcaloi- des, etc.) para quienes las perspectivas de curación en país neutral sean particularmente favorables. 7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas y las prisioneras que sean madres, con sus hijos lactantes y de corta edad. Serán excluidos de la hospitalización en país neutral: 1) Todos los casos de psicosis debidamente comprobados. 2) Todas las enfermedades nerviosas orgánicas o funcionales consideradas como incurables. 3) Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean transmisibles, exceptuada la tuberculosis. II. OBSERVACIONES GENERALES 1) Las condiciones arriba reseñadas deben interpretarse y aplicarse, en general, con el espí- ritu más amplio posible. Los estados neuróticos y psicopáticos originados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta liberalidad. Los prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas, de las cuales nin- guna aisladamente considerada justifique la repatriación, serán examinados con igual espíritu habida cuenta del traumatismo físico debido al número de las heridas. 2) Todos los casos indiscutibles que den derecho a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del cam- pamento o por comisiones de médicos militares designadas por la Potencia detenedora. 3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que se hayan agravado, así como las heridas de guerra que no hayan impedido la reanudación del servicio militar, no da- rán derecho a la repatriación directa. 4) Las presentes disposiciones se interpretarán y se aplicarán de manera análoga en todos los Estados Partes en el conflicto. Las Potencias y las autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas las facilidades necesarias para el desempeño de su tarea. 148 tercer convenio 5) Los ejemplos arriba mencionados en el número 1) sólo son casos típicos. Los casos que no correspondan exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo. ANEJO II reglamento relativo a las comisiones mÉDicas miXtas (Véase artículo 112)
Artículo 1 Las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo 112 del Convenio estarán integradas por tres miembros dos de los cuales pertenecerán a un país neutral; el tercero será designado por la Potencia detenedora. Desempeñará la presidencia de los miembros neutrales.
Artículo 2 Los dos miembros neutrales serán designados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la Potencia protectora, tras solicitud de la Potencia detenedora. Podrán resi- dir indistintamente en su país de origen, en otro país neutral o en el territorio de la Potencia detenedora.
Artículo 3 Los miembros neutrales deberán ser aceptados por las Partes en conflicto interesadas, que notificarán su aceptación al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Potencia protectora. En cuanto se haga esta notificación, dichos miembros serán considerados como efectivamen- te designados.
Artículo 4 Se nombrará asimismo a miembros suplentes en número suficiente para sustituir a los titu- lares, en caso necesario. Tal nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al menos, en el más breve plazo posible.
Artículo 5 Si, por la razón que fuere, el Comité Internacional de la Cruz Roja no puede nombrar a los miembros neutrales lo hará la Potencia protectora.
Artículo 7 Los miembros neutrales tendrán plena independencia con respecto a las Partes en conflicto, que deberán darles todas las facilidades para el cumplimiento de su misión.
Artículo 8 De acuerdo con la Potencia detenedora, el Comité Internacional de la Cruz Roja determinará las condiciones de servicio de los interesados, cuando haga las designaciones indicadas en los artículos 2 y 4 del presente reglamento.
Artículo 9 En cuanto hayan sido aceptados los miembros neutrales, las Comisiones médicas mixtas co- menzarán sus trabajos lo más rápidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptación.
Artículo 10 Las Comisiones médicas mixtas examinarán a todos los prisioneros a quienes se refiere el artículo 113 del Convenio. Propondrán la repatriación, la exclusión de repatriación o el apla- zamiento para un examen ulterior. Sus decisiones se tomarán por mayoría.
Artículo 11 En el transcurso del mes siguiente a la vista, la decisión tomada por la Comisión en cada caso concreto será comunicada a la Potencia detenedora, a la Potencia protectora y al Comité In- ternacional de la Cruz Roja. La Comisión médica mixta informará también a cada prisionero que haya pasado la visita acerca de la decisión tomada, y entregará a aquellos cuya repatria- ción haya propuesto, un certificado similar al modelo anejo al presente Convenio.
Artículo 12 La Potencia detenedora deberá aplicar las decisiones de la Comisión médica mixta en un plazo de tres meses después de haber sido debidamente informada.
Artículo 13 Si no hay ningún médico neutral en un país donde parezca necesaria la actividad de una Comisión médica mixta y si resulta imposible, por la razón que fuere, nombrar a médicos neutrales residentes en otro país, la Potencia detenedora actuando de acuerdo con la Poten- cia protectora, constituirá una Comisión médica que asuma las mismas funciones que una Comisión médica mixta, a reserva de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del presente reglamento.
Artículo 14 Las Comisiones médicas mixtas funcionarán permanentemente y visitarán cada campamento a intervalos de no más de seis meses. 150 tercer convenio ANEJO III reglamento relativo a los socorros colectivos para los prisioneros De gUerra (Véase artículo 73)
Artículo 1 Se autorizará que los hombres de confianza distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo, entre todos los prisioneros pertenecientes administrativamente a su campamento, in- cluidos los que estén en los hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.
Artículo 2 La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los hombres de confianza; no obstante, la distribución de los socorros médicos se efectuará preferentemente, de acuerdo con los médi- cos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribu- ción se hará siempre equitativamente.
Artículo 3 Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los hombres de confianza o sus adjuntos estarán autorizados a trasladarse a los puntos cercanos a su campamento, adonde lleguen los envíos de socorros colectivos.
Artículo 4 Los hombres de confianza recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su campamento, de conformidad con sus instrucciones.
Artículo 5 Se autorizará que los hombres de confianza rellenen y que hagan rellenar, por los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, de- bidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.
Artículo 6 Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los prisioneros de gue- rra de su campamento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de prisioneros, se autorizará que los hombres de confianza constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello, Los convenios de ginebra de 1949 151 de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el hombre de confianza, y las de la otra el comandante del campamento.
Artículo 7 Cuando se trate de envíos colectivos de ropa, cada prisionero de guerra conservará la propie- dad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero tiene más de un juego de ropa, el hombre de confianza estará autorizado a retirar a quienes estén mejor surtidos los efectos sobrantes o ciertos artículos en número superior a la unidad si es necesario proceder así para satisfacer las necesidades de los prisioneros menos provistos. Sin embargo, no podrá retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a no ser que de ningún otro modo pueda proporcionárselo al prisionero que no lo tenga.
Artículo 8 Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo posible y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.
Artículo 1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el Respeto del presente Convenio en todas las circunstancias. Convenio1
Artículo 2 Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, Aplicación el presente Convenio se aplicará, en caso de guerra declarada o de cualquier del Convenio otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contra- tantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o par- cial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el Conflictos territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en con- no flicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: internacionales 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, inclui- dos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, de- tención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, 1 El Departamento Político Federal Suizo (actualmente Departamento Federal de Asuntos Ex- teriores) redactó las notas marginales o los títulos de artículos. 160 cuarto convenio basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tri- bunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconoci- das como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, me- diante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4 Definición de El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de las personas la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una protegidas Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén. Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más extenso, definido en el artículo 13. Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, no se considerará que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio. Los convenios de ginebra de 1949 161
Artículo 5 Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tiene serias razones para con- Derogaciones siderar que una persona protegida por el presente Convenio resulta fundada- mente sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica, de hecho, a dichas actividades, tal persona no podrá ampararse en los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en su favor, podrían causar perjuicio a la seguridad del Estado. Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio es cap- turada por espía o saboteadora, o porque se sospecha fundadamente que se dedica a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona podrá quedar privada de los derechos de comunicación pre- vistos en el presente Convenio, en los casos en que la seguridad militar lo requiera indispensablemente. Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre serán trata- das con humanidad y, en caso de diligencias judiciales, no quedarán privadas de su derecho a un proceso equitativo y legítimo, tal como se prevé en el presente Convenio. Recobrarán, asimismo el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, habida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos.
Artículo 6 El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocu- Principio pación mencionados en el artículo 2. y fin de la aplicación En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicación del Convenio termina- rá con el cese general de las operaciones militares. En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocu- pante estará obligada mientras dure la ocupación —si esta Potencia ejerce las funciones de gobierno en el territorio de que se trata—, por las disposiciones de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143. Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo reasenta- miento tenga lugar después de estos plazos, disfrutarán, en el intervalo, de los beneficios del presente Convenio.
Artículo 7 Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 11, 14, 15, 17, Acuerdos 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes Contratantes podrán concertar especiales otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportu- 162 cuarto convenio no zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de las personas protegidas, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga. Las personas protegidas seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 8 Inaliena- Las personas protegidas no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar par- bilidad de cial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, derechos llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 9 Potencias El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las protectoras Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones.
Artículo 10 Actividades Las disposiciones del presente Convenio no serán óbice para las actividades del Comité humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como cual- Internacional quier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de de la las personas civiles y para los socorros que, previa aceptación de las Partes en Cruz Roja conflicto interesadas, se les haya de proporcionar.
Artículo 11 Sustitutos Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a de las un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, Potencias las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras. protectoras Si algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un or- Los convenios de ginebra de 1949 163 ganismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal or- ganismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto. Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reser- va de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las perso- nas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad. No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular en- tre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sen- tido de este artículo. Las disposiciones del presente artículo se extenderán y se adaptarán a los ca- sos de súbditos de un Estado neutral que estén en un territorio ocupado o en el territorio de un Estado beligerante ante el cual el Estado al que pertenezcan no disponga de representación diplomática normal.
Artículo 12 Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, Procedi- especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la miento de aplicación o de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, conciliación las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio. Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invi- tación de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en con- flicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de las personas protegidas, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto 164 cuarto convenio una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión. TÍTULO II protección general De la población contra ciertos efectos De la gUerra
Artículo 13 Ámbito de Las disposiciones del presente Título se refieren al conjunto de la población aplicación en conflicto, sin distinción desfavorable alguna, especialmente en cuanto a del Título II la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objeto aliviar los sufrimientos originados por la guerra.
Artículo 14 Zonas y En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las localidades hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y, sanitarias y si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de de seguridad seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los niños menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños de menos de siete años. Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las Partes intere- sadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y localidades que hayan designado. Podrán, a este respecto, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio, haciendo eventualmente las modificaciones que consideren necesarias. Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconoci- miento de esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.
Artículo 15 Zonas Toda Parte en conflicto podrá, sea directamente sea por mediación de un neutralizadas Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adver- saria la designación, en las regiones donde tengan lugar combates, de zonas neutralizadas para proteger contra los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas siguientes: a) los heridos y enfermos, combatientes o no combatientes; b) las personas civiles que no participen en las hostilidades y que no realicen trabajo alguno de índole militar durante su estancia en esas zonas. Los convenios de ginebra de 1949 165 En cuanto las Partes en conflicto se hayan puesto de acuerdo sobre la situa- ción geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo, que firmarán los repre- sentantes de las Partes en conflicto. En tal acuerdo, se determinará el comien- zo y la duración de la neutralización de la zona.
Artículo 16 Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, Heridos y serán objeto de protección y de respeto particulares. enfermos I. Protección Si las exigencias militares lo permiten, cada una de las Partes en conflicto general favorecerá las medidas tomadas para la búsqueda de los muertos y de los he- ridos, para acudir en ayuda de los náufragos y de otras personas expuestas a un peligro grave y para protegerlas contra el pillaje y los malos tratos.
Artículo 17 Las Partes en conflicto harán lo posible por concertar acuerdos locales para la II. Evacuación evacuación, desde una zona sitiada o cercada, de los heridos, de los enfermos, de los inválidos, de los ancianos, de los niños y de las parturientas, así como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios con destino a esa zona.
Artículo 18 En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles III. Protección organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los inváli- de los dos y a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por las hospitales Partes en conflicto. Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir, para cada hos- pital civil, un documento en el que conste su índole de hospital civil, y se cer- tifique que los edificios por ellos ocupados no se utilizan con finalidad que, en el sentido del artículo 19, pueda privarlos de protección. Los hospitales civiles estarán señalados, si se lo autoriza el Estado, mediante el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Si las exigencias militares lo permiten, las Partes en conflicto tomarán las me- didas necesarias para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terres- tres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos con los que se señalan los hospitales civiles, a fin de descartar la posibilidad de toda acción hostil. Por razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximi- dad de objetivos militares, convendrá velar por que estén lo más lejos posible de ellos. 166 cuarto convenio
Artículo 19 IV. Cese de la La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si éstos se protección utilizan para cometer, fuera de los deberes humanitarios, actos perjudiciales de los para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará tras una intimación hospitales que determine, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no surta efectos. No se considerará que es acto perjudicial el hecho de que se preste asistencia a militares heridos o enfermos en esos hospitales o que haya allí armas por- tátiles y municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente.
Artículo 20 V. Personal Será respetado y protegido el personal regular y únicamente asignado al fun- de los cionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluido el encar- hospitales gado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de los heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas. En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares, este per- sonal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad en la que conste el estatuto del titular, con su fotografía y con el sello de la autoridad responsa- ble, así como, mientras esté de servicio, mediante un brazal sellado, resistente a la humedad y puesto en el brazo izquierdo. El Estado entregará este brazal, que llevará el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfer- mos de las fuerzas armadas en campaña. Cualquier otro personal asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles será respetado y protegido y tendrá derecho a llevar, durante el desempeño de sus funciones, el brazal como arriba se dispone y en las condiciones prescritas en el presente artículo. En su tarjeta de identidad, se especificarán las tareas de su incumbencia. La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal.
Artículo 21 VI. Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, Transportes efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en trenes-hospitales, terrestres y o por vía marítima, en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán marítimos respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos en el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Los convenios de ginebra de 1949 167
Artículo 22 Las aeronaves exclusivamente empleadas para el traslado de los heridos y de VII. los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas, o para el transporte Transportes de personal y de material sanitarios, no serán atacadas, sino que serán res- aéreos petadas durante los vuelos que efectúen a altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos, entre todas las Partes en conflicto interesadas. Podrán ir señaladas con el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que co- rren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre territorio enemigo u ocupado por el enemigo. Estas aeronaves deberán acatar toda orden de aterrizaje. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave y sus ocupantes podrán reanudar el vue- lo, tras un eventual control.
Artículo 23 Cada una de las Altas Partes Contratantes autorizará el libre paso de todo en- Envíos de vío de medicamentos y de material sanitario, así como de objetos necesarios medicamentos, para el culto, destinados únicamente a la población civil de otra Parte Contra- víveres y ropa tante, aunque sea enemiga. Permitirá, asimismo, el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropa y de tónicos reservados para los niños de menos de quince años y para las mujeres encintas o parturientas. La obligación de una Parte Contratante de autorizar el libre paso de los envíos indicados en el párrafo anterior está subordinada a la condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón seria alguna para temer que: a) los envíos puedan ser desviados de su destino, o b) que el control pueda resultar ineficaz, o c) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus acciones bélicas o para su economía, sustituyendo con dichos envíos artículos que, de otro modo, habría tenido que suministrar o producir, o liberando material, productos o servicios que, de otro modo, habría tenido que asignar a la producción de tales artículos. La Potencia que autorice el paso de los envíos mencionados en el párrafo pri- mero del presente artículo puede poner como condición para su autorización que la distribución a los destinatarios se haga localmente bajo el control de las Potencias protectoras. Tales envíos deberán ser expedidos lo más rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las condiciones téc- nicas del mismo. 168 cuarto convenio
Artículo 24 Medidas Las Partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para que los niños especiales menores de quince años que hayan quedado huérfanos o que estén separados en favor de de su familia a causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les la infancia procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su reli- gión y la educación; ésta será confiada, si es posible, a personas de la misma tradición cultural. Las Partes en conflicto favorecerán la acogida de esos niños en país neutral mientras dure el conflicto, con el consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que serán respetados los principios enun- ciados en el párrafo primero. Además, harán lo posible por tomar las oportunas medidas para que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad de la que sean portadores, o por cualquier otro medio.
Artículo 25 Noticias Toda persona que esté en el territorio de una Parte en conflicto o en un terri- familiares torio por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de índole estrictamente familiar; podrá igualmente recibirlas. Esta correspondencia se expedirá rápidamente sin demoras injus- tificadas. Si, debido a las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resulta difícil o imposible, las Partes en conflicto interesadas se dirigirán a un intermediario neutral, como la Agencia Central prevista en el artículo 140, a fin de determinar con él los medios para garanti- zar el cumplimiento de sus obligaciones en las mejores condiciones, especial- mente con la colaboración de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos). Si las Partes en conflicto consideran necesario restringir la correspondencia familiar, podrán, como máximo, imponer el uso de formularios modelo que contengan veinticinco palabras libremente elegidas y limitar su envío a uno solo cada mes.
Artículo 26 Familias Cada Parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida por los miembros dispersadas de familias dispersadas a causa de la guerra para reanudar los contactos entre unos y otros, y para reunirlas, si es posible. Facilitará, en especial, la acción de los organismos dedicados a esa tarea, a condición de que los haya aceptado y que apliquen las medidas de seguridad por ella tomadas. Los convenios de ginebra de 1949 169 TÍTULO III estatUto y trato De las personas protegiDas SECCIóN I Disposiciones comunes a los territorios de las partes en conflicto y a los territorios ocupados
Artículo 27 Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su Trato persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas reli- I. Generalidades giosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violen- cia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas. No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.
Artículo 28 Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para proteger, mediante su II. Zonas presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra las operaciones militares. peligrosas
Artículo 29 La Parte en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es responsable III. Responsa- del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades indivi- bilidades duales en que se pueda incurrir.
Artículo 30 Las personas protegidas tendrán todas las facilidades para dirigirse a las Po- Apelación a tencias protectoras, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Sociedad las Potencias Nacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos) del protectoras y a país donde estén, así como a cualquier organismo que les preste ayuda. los organismos de socorro 170 cuarto convenio Estos diferentes organismos recibirán de las autoridades, con tal finalidad, todas las facilidades, dentro de los límites trazados por las necesidades mili- tares o de seguridad. Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras y del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en el artículo 143, las Potencias dete- nedoras u ocupantes facilitarán, en la medida de lo posible, las visitas que de- seen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones cuya finalidad sea aportarles una ayuda espiritual o material.
Artículo 31 Prohibición No podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las personas de la coacción protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.
Artículo 32 Prohibición Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medi- de castigos da que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas corporales, protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al de tortura, homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los etc. experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.
Artículo 33 Responsabili- No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya dad individual, cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de castigos colecti- intimidación o de terrorismo. vos, pillaje, Está prohibido el pillaje. represalias Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus bienes.
Artículo 35 Derecho Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el a salir del transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a no ser que su salida territorio redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre Los convenios de ginebra de 1949 171 su salida se tomará según un procedimiento legítimo y deberá tener lugar lo más rápidamente posible. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razo- nable de efectos y de objetos de uso personal. Las personas a quienes se niegue el permiso para salir del territorio tendrán derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo la negativa en el más breve plazo posible. Previa solicitud, representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a no ser que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados pre- senten objeciones, una explicación de las razones por las que se ha denegado a personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como, lo más rápidamente posible, una relación de los nombres de quienes se encuen- tren en ese caso.
Artículo 36 Las salidas autorizadas de conformidad con el artículo anterior se efectuarán Modalidades en satisfactorias condiciones de seguridad, de higiene, de salubridad y de ali- de las repa- mentación. Todos los gastos, a partir de la salida del territorio de la Potencia triaciones detenedora, correrán por cuenta del país de destino o, en caso de estancia en país neutral, por cuenta de la Potencia de la que los beneficiarios sean súbdi- tos. Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán estipuladas, en caso necesario, mediante acuerdos especiales entre las Potencias interesadas. Todo esto sin perjuicio de los acuerdos especiales que tal vez hayan concer- tado las Partes en conflicto sobre el canje y la repatriación de sus súbditos caídos en poder del enemigo.
Artículo 37 Las personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un Personas castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con detenidas humanidad. Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de confor- midad con los artículos anteriores.
Artículo 38 Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presen- Personas no te Convenio, en particular de los artículos 27 y 41, la situación de las personas repatriadas protegidas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas I. Generali- al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, tendrán los dades siguientes derechos: 1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen; 172 cuarto convenio 2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, tratamiento médico y asisten- cia hospitalaria en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado; 3) podrán practicar su religión y recibir asistencia espiritual de los minis- tros de su culto; 4) si residen en una región particularmente expuesta a peligros de la gue- rra, estarán autorizadas a desplazarse en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado; 5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de niños menores de siete años se beneficiarán, en las mismas condicio- nes que los súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente.
Artículo 39 II. Medios de A las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto, su activi- existencia dad lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado y disfrutarán, a este respecto, a reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los súbditos de la Potencia en cuyo territorio estén. Si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal per- sona no pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado en condiciones razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las personas a su cargo. En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades de beneficencia mencio- nadas en el artículo 30.
Artículo 40 III. Trabajo No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas más que en las mismas condiciones que los súbditos de la Parte en conflicto en cuyo territorio estén. Si las personas protegidas son de nacionalidad enemiga, no se las podrá obli- gar a realizar más que trabajos que sean normalmente necesarios para garan- tizar la alimentación, el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres humanos, y que no tengan relación alguna directa con la conducción de las operaciones militares. En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las personas protegidas obligadas a trabajar se beneficiarán de las mismas condiciones de trabajo y de las mismas medidas de protección que los trabajadores nacionales, espe- cialmente por lo que respecta a salarios, a duración del trabajo, a equipo, a Los convenios de ginebra de 1949 173 formación previa y a indemnización por accidentes de trabajo y por enferme- dades profesionales. En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas protegidas estarán autorizadas a ejercer su derecho de reclamación, de con- formidad con el artículo 30.
Artículo 41 Si la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas no considera sufi- IV. Residencia cientes las otras medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las forzosa. medidas más severas a las que podrá recurrir serán la residencia forzosa o el Internamiento internamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 42 y 43. Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo 39 en el caso de personas obligadas a abandonar su residencia habitual en virtud de una decisión que las obligue a la residencia forzosa en otro lugar, la Potencia dete- nedora se atendrá, lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al trato debido a los internados (Sección IV, Título III del presente Convenio).
Artículo 42 El internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas no podrá V. Motivos para ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder estén lo hace el internamiento absolutamente necesario. o la residencia forzosa. Si una persona solicita, por mediación de los representantes de la Potencia Internamiento protectora, su internamiento voluntario y si la propia situación lo requiere, voluntario será internada por la Potencia en cuyo poder esté.
Artículo 43 Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzo- VI. sa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, Procedimiento instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo, en el más breve plazo, la decisión tomada a su respecto. Si se mantiene el interna- miento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo examinará periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, si las circunstancias lo permiten. A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la Potencia dete- nedora comunicará, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones, también se notificarán, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora las deci- siones de los tribunales o de los consejos mencionados en el párrafo primero del presente artículo. 174 cuarto convenio
Artículo 44 VII. Tomando las medidas de control previstas en el presente Convenio, la Po- Refugiados tencia detenedora no tratará como extranjeros enemigos, exclusivamente a causa de su pertenencia jurídica a un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno.
Artículo 45 VIII. Traslado Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea a otra parte en el Convenio. Potencia Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas pro- tegidas o para su regreso al país de su domicilio después de finalizadas las hostilidades. Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedo- ra a una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la primera se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas sean así transferidas, la responsa- bilidad de la aplicación del presente Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin embar- go, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deberá, tras una notificación de la Potencia protec- tora, tomar medidas eficaces para remediar la situación o solicitar que las personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará tal solicitud. En ningún caso se podrá transferir a una persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas. Las disposiciones de este artículo no se oponen a la extradición, en virtud de los correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las hostili- dades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.
Artículo 46 Abolición de Si no se han retirado anteriormente las medidas de índole restrictiva tomadas las medidas con respecto a las personas protegidas, serán abolidas lo antes posible des- restrictivas pués de finalizadas las hostilidades. Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades, de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora. Los convenios de ginebra de 1949 175 SECCIóN III territorios ocupados
Artículo 47 No se privará a las personas protegidas que estén en un territorio ocupado, Intangibilidad en ninguna circunstancia ni en modo alguno, de los beneficios del presen- de derechos te Convenio, sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupación, en las instituciones o en el Gobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, sea a causa de la anexión por esta última de la totalidad o de parte del territorio ocupado.
Artículo 48 Las personas protegidas que no sean súbditas de la Potencia cuyo territorio Casos esté ocupado, podrán valerse del derecho a salir del territorio en las condi- especiales de ciones previstas en el artículo 35, y las decisiones se tomarán según el proce- repatriación dimiento que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad con dicho artículo.
Artículo 49 Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las depor- Deportaciones, taciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Po- traslados, tencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, evacuaciones sea cual fuere el motivo. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o par- cial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán im- plicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese sector. La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satis- factorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimenta- ción, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia. Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacua- ciones tan pronto como tengan lugar. La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una re- gión particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguri- dad de la población o imperiosas razones militares así lo requieran. 176 cuarto convenio La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado.
Artículo 50 Niños Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocu- pante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de los niños. Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes. Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un parien- te próximo o de un amigo que esté en condiciones de hacerlo. Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin fal- ta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros allegados. La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas pre- ferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia médica y a la protección contra los efectos de la guerra.
Artículo 51 Alistamiento. La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus Trabajo fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente a conseguir alistamientos voluntarios. No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan más de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que re- quieran las necesidades del ejército de ocupación o los servicios de interés público, la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la población del país ocupado. No se podrá obligar a que las personas protegidas realicen trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones mi- litares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo un trabajo impuesto. El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde estén las personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo Los convenios de ginebra de 1949 177 seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo ha- bitual. El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable, a las personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país ocupado por lo que atañe a las con- diciones de trabajo y a las medidas de protección, especialmente en cuanto al salario, a la duración del trabajo, al equipo, a la formación previa y a las in- demnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales. En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una movi- lización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.
Artículo 52 Ningún contrato, acuerdo o reglamento podrá atentar contra el derecho de Protección cada trabajador, sea o no voluntario, dondequiera que esté, a dirigirse a los de los traba- representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervención. jadores Se prohíbe toda medida que tienda a provocar el paro o a restringir las po- sibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con miras a inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante.
Artículo 53 Está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmue- Destrucciones bles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al prohibidas Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas.
Artículo 54 Está prohibido que la Potencia ocupante modifique el estatuto de los fun- Magistrados y cionarios o de los magistrados del territorio ocupado o que dicte contra funcionarios ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacción o de discriminación por abstenerse de desempeñar sus funciones basándose en consideraciones de conciencia. Esta última prohibición no ha de ser óbice para la aplicación del párrafo se- gundo del artículo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para privar de sus cargos a los titulares de funciones públicas.
Artículo 55 En toda la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de Abasteci- abastecer a la población en víveres y productos médicos; deberá, especial- miento de la mente, importar víveres, medicamentos y cualquier otro artículo necesario población cuando sean insuficientes los recursos del territorio ocupado. 178 cuarto convenio La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o suministros médicos que haya en territorio ocupado nada más que para sus tropas y su personal de administración; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil. A reserva de lo estipulado en otros convenios internaciona- les, la Potencia ocupante deberá tomar las medidas adecuadas para que toda requisa sea indemnizada en su justo precio. Las Potencias protectoras podrán siempre verificar sin trabas el estado del aprovisionamiento en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, a reserva de las restricciones temporales que imperiosas necesidades militares puedan imponer.
Artículo 56 Higiene y En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de ase- sanidad gurar y mantener, con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, pública los establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sa- nidad y la higiene públicas en el territorio ocupado, en particular tomando y aplicando las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizará que el personal médico de toda índole cumpla su misión. Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos com- petentes del Estado ocupado ya no desempeñan sus funciones, las autoridades de ocupación efectuarán, si es necesario, el reconocimiento previsto en el ar- tículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán efectuar también el reconocimiento del personal de los hospitales y de los ve- hículos de transporte, en virtud de las disposiciones de los artículos 20 y 21. Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, así como cuando las apli- que, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de la población del territorio ocupado.
Artículo 57 Requisa de La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que pro- los hospitales visionalmente y en caso de urgente necesidad, para asistir a heridos y a en- fermos militares, y con la condición de que se tomen a tiempo las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hos- pitalizadas y para satisfacer las necesidades de la población civil. No se podrá requisar el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para satisfacer las necesidades de la población civil.
Artículo 58 Asistencia La Potencia ocupante permitirá a los ministros de los diversos cultos la asis- espiritual tencia espiritual a sus correligionarios. Los convenios de ginebra de 1949 179 Aceptará, asimismo, los envíos de libros y de objetos que requieran las necesi- dades de índole religiosa y facilitará su distribución en territorio ocupado.
Artículo 59 Cuando la población de un territorio ocupado o parte de la misma esté insufi- Socorros cientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptará las acciones de socorro I. Socorros en favor de dicha población, facilitándolas en toda la medida de sus medios. colectivos Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea un organismo hu- manitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consisti- rán, especialmente, en envíos de víveres, artículos médicos y ropa. Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estos envíos y garantizar su protección. Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados a un territorio ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá, no obstante, dere- cho a verificar los envíos, a reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que la finalidad de tales envíos es socorrer a la población necesitada, y que no se utilizan en provecho de la Potencia ocupante.
Artículo 60 Los envíos de socorros no eximirán, en absoluto, a la Potencia ocupante de II. Obligaciones las responsabilidades que se le imponen en los artículos 55, 56 y 59. No podrá de la Potencia desviar, en modo alguno, los envíos de socorros del destino que se les haya ocupante asignado, excepto en los casos de urgente necesidad en interés de la población del territorio ocupado y con el asenso de la Potencia protectora.
Artículo 61 Se hará la distribución de los envíos de socorros mencionados en los artículos III. anteriores con la colaboración y bajo el control de la Potencia protectora. Este Distribución cometido podrá también delegarse, tras un acuerdo entre la Potencia ocupan- te y la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial. No se cobrará ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado por estos envíos de socorros, a no ser que el cobro sea necesario en interés de la economía del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida dis- tribución de estos envíos. Todas las Partes contratantes harán lo posible por permitir el tránsito y el transporte gratuitos de estos envíos de socorros con destino a territorios ocupados. 180 cuarto convenio
Artículo 62 IV. Socorros A reserva de imperiosas consideraciones de seguridad, las personas protegi- individuales das que estén en territorio ocupado podrán recibir los envíos individuales de socorros que se les remitan.
Artículo 63 Cruces Rojas A reserva de las medidas provisionales que excepcionalmente se impongan nacionales por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante: y otras a) las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, sociedades del León y Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades de socorro de conformidad con los principios de la Cruz Roja tal como los han definido las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las otras sociedades de socorro podrán continuar sus actividades humanita- rias en condiciones similares; b) la Potencia ocupante no podrá exigir, por lo que atañe al personal y a la estructura de dichas sociedades, cambio alguno que pueda perju- dicar a las actividades arriba mencionadas. Los mismos principios se aplicarán a la actividad y al personal de organismos especiales de índole no militar, ya existentes o que se funden a fin de garan- tizar las condiciones de existencia de la población civil mediante el manteni- miento de los servicios públicos esenciales, la distribución de socorros y la organización del salvamento.
Artículo 64 Legislación Permanecerá en vigor la legislación penal del territorio ocupado, salvo en penal la medida en que pueda derogarla o suspenderla la Potencia ocupante, si tal I. Generali- legislación es una amenaza para su seguridad o un obstáculo para la aplica- dades ción del presente Convenio. A reserva de esta última consideración y de la necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán actuando con respecto a todas las infrac- ciones previstas en tal legislación. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá imponer a la población del territo- rio ocupado las disposiciones que sean indispensables para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y garantizar la administra- ción normal del territorio y la seguridad, sea de la Potencia ocupante sea de los miembros y de los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, así como de los establecimientos y de las líneas de comunicación que ella utilice.
Artículo 65 II. Las disposiciones penales promulgadas por la Potencia ocupante no entrarán Publicación en vigor sino después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la población en el idioma de ésta. No podrán surtir efectos retroactivos. Los convenios de ginebra de 1949 181
Artículo 66 La Potencia ocupante podrá someter a los acusados, en caso de infracción de III. Tribunales las disposiciones penales por ella promulgadas en virtud del párrafo segundo competentes del artículo 64, a sus tribunales militares, no políticos y legítimamente consti- tuidos, a condición de que éstos funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán preferentemente en el país ocupado.
Artículo 67 Los tribunales sólo podrán aplicar las disposiciones legales anteriores a la in- IV. Dispo- fracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente por siciones lo que atañe al principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán tener en aplicables cuenta el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia ocupante.
Artículo 68 Cuando una persona protegida cometa una infracción únicamente para per- V. Castigos. judicar a la Potencia ocupante, pero si tal infracción no implica atentado a la Pena de vida o a la integridad corporal de los medios de las fuerzas o de la administra- muerte ción de ocupación, si no origina un serio peligro colectivo y si no atenta gra- vemente contra los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación o contra las instalaciones por ellas utilizadas, esa persona es punible de interna- miento o de simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración del inter- namiento o del encarcelamiento será proporcionada a la infracción cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento será la única medida privativa de libertad que pueda tomarse, por lo que respecta a tales infracciones, contra las personas protegidas. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente Convenio podrán convertir libremente el castigo de prisión en internamiento de la misma duración. En las disposiciones de índole penal promulgadas por la Potencia ocupante de conformidad con los artículos 64 y 65 no se puede prever la pena de muerte con respecto a las personas protegidas más que en los casos en que éstas sean culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante o de infracciones intencionales que causen la muerte de una o de varias personas, y a condición de que, en la legislación del territorio ocupado, vigente antes del comienzo de la ocupación, se prevea la pena de muerte en tales casos. No podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida más que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular acerca del hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no está obligado con respecto a ella por deber alguno de fidelidad. 182 cuarto convenio En ningún caso podrá dictarse sentencia de muerte contra una perso- na protegida cuya edad sea de menos de dieciocho años cuando cometa la infracción.
Artículo 69 VI. Deducción En todos los casos, la duración de la detención preventiva será deducida de de la detención cualquier castigo de encarcelamiento a que sea condenada una persona pro- preventiva tegida.
Artículo 70 VII. Las personas protegidas no podrán ser detenidas, procesadas o condenadas Infracciones por la Potencia ocupante a causa de actos cometidos o de opiniones expre- cometidas sadas antes de la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, antes de la exceptuadas las infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra. ocupación Los súbditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, pro- cesados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, se- gún la legislación del Estado cuyo territorio está ocupado, habrían justificado la extradición en tiempo de paz.
Artículo 71 Diligencias Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar conde- penales na alguna a la que no haya precedido un proceso legal. I. Generali- Se informará a todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante sin demo- dades ra, por escrito y en un idioma que comprenda, acerca de cuantos cargos se hayan formulado contra él; se instruirá la causa lo más rápidamente posible. Se informará a la Potencia protectora acerca de cada proceso incoado por la Potencia ocupante contra personas protegidas, cuando los cargos de la acu- sación puedan implicar sentencia de muerte o castigo de encarcelamiento de dos o más años; dicha Potencia podrá siempre informarse acerca del estado del proceso. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, si la solicita, información de toda índole sobre tales procesos y sobre cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas. La notificación a la Potencia protectora, tal como está prevista en el párrafo segundo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar, en todo caso, a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la pri- mera audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no se aporta prueba de haber sido íntegramente respetadas las disposiciones del presente artículo, no Los convenios de ginebra de 1949 183 podrá tener lugar la audiencia. La notificación deberá incluir, en particular, los elementos siguientes: a) identidad del acusado; b) lugar de residencia o de detención; c) especificación del cargo o de los cargos de la acusación (con mención de las disposiciones penales en las que se base); d) indicación del tribunal encargado de juzgar el asunto; e) lugar y fecha de la primera audiencia.
Artículo 72 Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba necesa- II. Derecho rios para su defensa y podrá, en especial, hacer que se cite a testigos. Tendrá de defensa derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, que podrá visitarlo libremente y que recibirá las facilidades necesarias para preparar su defensa. Si el acusado no elige defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si el acusado debe responder de una acusación grave y si no hay Potencia protectora, la Potencia ocupante deberá, previo consentimiento del acusado, proporcionarle un defensor. A todo acusado, a no ser que renuncie voluntariamente, asistirá un intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en todo momento, recusar al intérprete y solicitar su sustitución.
Artículo 73 Todo condenado tendrá derecho a recurrir a los procedimientos de apelación III. Derecho previstos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará plenamen- de apelación te acerca de sus derechos de apelación, así como de los plazos señalados para ejercerlos. El procedimiento penal previsto en la presente Sección se aplicará, por analo- gía, a las apelaciones. Si en la legislación aplicada por el tribunal no se prevén recursos de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la senten- cia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.
Artículo 74 Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la IV. Asistencia audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a no ser de la Potencia que el juicio haya de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en inte- protectora rés de la seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora. Se deberá remitir a la Potencia protectora una notificación en la que conste la indicación del lugar y de la fecha de comienzo del juicio. 184 cuarto convenio Cuantas sentencias se dicten que impliquen la pena de muerte o el encarcela- miento durante dos o más años, habrán de ser comunicadas, con indicación de los motivos y lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora; com- portarán una mención de la notificación efectuada de conformidad con el ar- tículo 71 y, en caso de sentencia que implique castigo de privación de libertad, la indicación del lugar donde haya de cumplirse. Las otras sentencias serán consignadas en las actas del tribunal y podrán examinarlas los representantes de la Potencia protectora. En el caso de una condena a pena de muerte o a un castigo de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia.
Artículo 75 V. Sentencia En ningún caso podrá negarse a los condenados a muerte el derecho a soli- de muerte citar el indulto. No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de que expire un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia definitiva confirmando la con- dena de muerte o la decisión de denegar el indulto. Este plazo de seis meses podrá abreviarse en ciertos casos concretos, cuando de circunstancias graves y críticas resulte que la seguridad de la Potencia ocu- pante o de sus fuerzas armadas esté expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de tal reducción de plazo y tendrá siempre la posibilidad de dirigir a tiempo solicitudes a las autoridades de ocupación competentes acerca de tales condenas a muerte.
Artículo 76 Trato debido Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado a los y, si son condenadas, deberán cumplir allí su castigo. Estarán separadas, si detenidos es posible, de los otros detenidos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspon- diente, por lo menos, al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado. Recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera. También estarán autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten. Las mujeres se alojarán en locales separados y bajo la vigilancia inmediata de mujeres. Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial previsto para los menores de edad. Los convenios de ginebra de 1949 185 Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Cruz Roja, de conformidad con las disposiciones del artículo 143. Además, tendrán derecho a recibir, por lo menos, un paquete de socorros al mes.
Artículo 77 Las personas protegidas que hayan sido procesadas o condenadas por los tri- Entrega de bunales en territorio ocupado serán entregadas, al final de la ocupación, con los detenidos el expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado. al final de la ocupación
Artículo 78 Si la Potencia ocupante considera necesario, por razones imperiosas, tomar Medidas de medidas de seguridad con respecto a las personas protegidas, podrá impo- seguridad. nerles, como máximo, una residencia forzosa o internarlas. Internamiento y residencia Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán forzosa según un procedimiento legítimo, que determinará la Potencia ocupante de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. En tal procedi- miento se debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se decidirá, por lo que atañe a esta apelación, en el más breve plazo posible. Si se mantie- nen las decisiones, serán objeto de revisión periódica, a ser posible semestral, por un organismo competente constituido por dicha Potencia. Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que, por consi- guiente, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán, sin restricción al- guna, de las disposiciones del artículo 39 del presente Convenio. SECCIóN IV normas relativas al trato debido a los internados CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 79 Las Partes en conflicto no podrán internar a personas protegidas más que de Casos de interna- conformidad con las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78. miento y disposi- ciones aplicables
Artículo 80 Los internados conservarán su plena capacidad civil y ejercerán los derechos Capacidad de ella derivados en la medida compatible con su estatuto de internados. civil 186 cuarto convenio
Artículo 81 Manutención Las Partes en conflicto que internen a personas protegidas están obligadas a atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles la asistencia médica que su estado de salud requiera. Para el reembolso de estos gastos, no se hará deducción alguna en los subsi- dios, salarios o créditos de los internados. Correrá por cuenta de la Potencia detenedora la manutención de las personas que dependan de los internados, si carecen de medios suficientes de subsis- tencia o no pueden ganarse la vida por sí mismas.
Artículo 82 Agrupación La Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible, a los internados de internados según su nacionalidad, su idioma y sus costumbres. Los internados súbditos del mismo país no deberán ser separados por el solo hecho de diversidad de idioma. Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia, y en par- ticular los padres y sus hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, excepto los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación de las disposiciones previstas en el capítulo IX de la presente Sección hagan ne- cesaria una separación temporal. Los internados podrán solicitar que sus hi- jos, dejados en libertad sin vigilancia de parientes, sean internados con ellos. En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia esta- rán reunidos en los mismos locales y no se alojarán con los otros internados; se les darán las facilidades necesarias para hacer vida familiar. CAPÍTULO II lugares de internamiento
Artículo 83 Ubicación de La Potencia detenedora no podrá situar los lugares de internamiento en re- los lugares de giones particularmente expuestas a los peligros de la guerra. internamiento Comunicará, por mediación de las Potencias protectoras, a las Potencias ene- y señalamiento migas la información oportuna sobre la situación geográfica de los lugares de de los internamiento. campamentos Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan, se señalarán los campamentos de internamiento con las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas, de día, desde el aire; sin embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en otro tipo de señalamiento. Sólo los campa- mentos de internamiento podrán ser señalados de este modo. Los convenios de ginebra de 1949 187
Artículo 84 Se alojará y se administrará a los internados separadamente de los prisione- Internamiento ros de guerra y de las personas privadas de libertad por cualesquiera otras separado razones.
Artículo 85 La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias Alojamiento, y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comien- higiene zo del internamiento, en edificios o acantonamientos con todas las garantías de higiene y de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares de inter- namiento permanente en regiones malsanas o donde el clima sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén internadas temporalmente en una región insalubre o donde el clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas serán trasladadas, tan rápidamente como las circunstancias lo per- mitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer tales riesgos. Los locales deberán estar totalmente protegidos contra la humedad, suficien- temente alumbrados y calientes, especialmente entre el anochecer y la extin- ción de las luces. Los dormitorios habrán de ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados; los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de salud, así como de las condiciones climáticas del lugar. Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza. Cuando sea necesario alojar, como medida excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.
Artículo 86 La Potencia detenedora pondrá a disposición de los internados, sea cual fuere Locales para su confesión, locales apropiados para los actos religiosos. actos religiosos
Artículo 87 A no ser que los internados dispongan de otras facilidades análogas, se insta- Cantinas larán cantinas en todos los lugares de internamiento, para que puedan conse- 188 cuarto convenio guir, a precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local, artículos alimenticios y objetos de uso común incluidos jabón y tabaco, que pueden acrecentar el bienestar y la comodidad personales. Los beneficios de las cantinas se ingresarán en un fondo especial de asistencia que se instituirá en cada lugar de internamiento y que se administrará en provecho de los internados del lugar de que se trate. El comité de internados, previsto en el artículo 102, tendrá derecho a inspeccionar la administración de las cantinas y la gestión de dicho fondo. Cuando se cierra un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de asistencia será transferido al fondo de otro lugar de internamiento para in- ternados de la misma nacionalidad y, si no hay tal lugar, a un fondo central de asistencia que se administrará en beneficio de todos los internados todavía en poder de la Potencia detenedora. En caso de liberación general, estos be- neficios serán conservados por la Potencia detenedora, salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.
Artículo 88 Refugios En todos los lugares de internamiento expuestos a los bombardeos aéreos y contra ataques a otros peligros de guerra, se instalarán refugios adecuados y en número su- aéreos. ficiente para garantizar la necesaria protección. En caso de alarma, los inter- Medidas de nados podrán entrar en los refugios lo más rápidamente posible, excepto los protección que participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros. Les será asimismo aplicable toda medida de protección que se tome en favor de la población. Se tomarán, en todos los lugares de internamiento, suficientes precauciones contra los riesgos de incendio. CAPÍTULO III alimentacion y vestimenta
Artículo 89 Alimentación La ración alimentaria diaria de los internados será suficiente en cantidad, ca- lidad y variedad para mantenerlos en buen estado de salud y para impedir trastornos por carencia de nutrición; se tendrá en cuenta el régimen alimen- ticio al que estén acostumbrados los internados. Recibirán éstos, además, los medios para condimentar por sí mismos los su- plementos de alimentación de que dispongan. Se les proporcionará suficiente agua potable. Estará autorizado el consumo de tabaco. Los convenios de ginebra de 1949 189 Los trabajadores recibirán un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen. Las mujeres encintas y lactantes, así como los niños menores de quince años recibirán suplementos de alimentación proporcionados a sus necesidades fisiológicas.
Artículo 90 Se darán a los internados todas las facilidades para proveerse de vestimenta, Vestimenta de calzado y de ropa interior de muda, cuando tiene lugar su arresto, así como para conseguirlos ulteriormente, si es necesario. En caso de que los interna- dos no tengan suficiente vestimenta para el clima y si no les resulta posible obtenerla, la Potencia detenedora se la proporcionará gratuitamente. La vestimenta que la Potencia detenedora les proporcione y las marcas ex- teriores que ponga en la misma no deberán ser infamantes ni prestarse al ridículo. Los trabajadores recibirán un traje de faena, incluida la vestimenta de protec- ción apropiada, cuando la índole del trabajo lo requiera. CAPÍTULO IV Higiene y asistencia médica
Artículo 91 En cada lugar de internamiento habrá una enfermería adecuada, bajo la auto- Asistencia ridad de un médico calificado, donde los internados reciban la asistencia que médica puedan necesitar, así como el régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales de aislamiento para los enfermos que padezcan enfermedades conta- giosas o mentales. Las parturientas y los internados que padezcan enfermedad grave, o cuyo estado requiera tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitaliza- ción, serán admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, donde recibirán asistencia, que no será inferior a la que se presta al conjunto de la población. Los internados serán tratados preferentemente por personal médico de su nacionalidad. No se podrá impedir que los internados se presenten a las autoridades mé- dicas para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia detene- dora entregarán, a cada internado que la solicite, una declaración oficial en la que se indicará la índole de su enfermedad o de sus heridas, la duración 190 cuarto convenio del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central prevista en el artículo 140 se remitirá copia de dicha declaración. Se concederá gratuitamente al internado el tratamiento así como cualquier aparato necesario para mantener su buen estado de salud, especialmente pró- tesis dentales u otras, y anteojos.
Artículo 92 Inspecciones Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas cuya finalidad médicas será, en particular, controlar el estado general de salud, de nutrición y de lim- pieza de los internados, así como la detección de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, enfermedades venéreas y paludismo. Implicarán, en especial, el control del peso de cada internado y, por lo menos una vez al año un examen radioscópico. CAPÍTULO V religión, actividades intelectuales y físicas
Artículo 93 Religión Los internados tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales prescritas por las autoridades detenedoras. Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados a ejer- cer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A este respecto, la Potencia detenedora velará por que estén repartidos equitativamente entre los diferentes lugares de internamiento donde haya internados que hablen el mismo idioma y pertenezcan a la misma religión. Si no los hay en número suficiente, les otorgará las facilidades necesarias, entre otras los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, y estarán autorizados a visitar a los internados que haya en hospitales. Los ministros de un culto tendrán, para los actos de su ministerio, la libertad de corresponden- cia con las autoridades religiosas del país de detención, y, en la medida de lo posible, con las organizaciones internacionales de su confesión. Esta corres- pondencia no se considerará que es parte del contingente mencionado en el artículo 107, pero estará sometida a las disposiciones del artículo 112. Cuando haya internados que no dispongan de la asistencia de ministros de su culto o cuando éstos no sean suficientemente numerosos, la autoridad reli- giosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia detenedora, a un ministro del mismo culto que el de los internados o, en el caso de que sea posible desde el punto de vista confesional, a un ministro de un culto similar, o a un laico calificado. Este disfrutará de las ventajas in- Los convenios de ginebra de 1949 191 herentes al cometido que desempeña. Las personas así designadas deberán cumplir todos los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora, en interés de la disciplina y de la seguridad.
Artículo 94 La Potencia detenedora estimulará las actividades intelectuales, educativas, Distracciones, recreativas y deportivas de los internados dejándolos libres para participar o instrucción, no. Tomará todas las medidas posibles para la práctica de esas actividades y deportes pondrá, en particular, a su disposición locales adecuados. Se darán a los internados todas las facilidades posibles para permitirles pro- seguir sus estudios o emprender otros nuevos. Se garantizará la instrucción de los niños y de los adolescentes, que podrán frecuentar escuelas, sea en el interior sea en el exterior de los lugares de internamiento. Se dará a los internados la posibilidad de dedicarse a ejercicios físicos, de par- ticipar en deportes y en juegos al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán suficientes espacios libres en todos los lugares de internamiento. Se reserva- rán lugares especiales para los niños y para los adolescentes.
Artículo 95 La Potencia detenedora no podrá emplear a internados como trabajadores, Trabajo a no ser que éstos lo deseen. Están prohibidos, en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona protegida no internada, sea una infracción de los artículos 40 ó 51 del presente Convenio, así como el empleo en trabajos de- gradantes o humillantes. Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán re- nunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días. Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora de obligar a los internados médicos, dentistas o a otros miembros del perso- nal sanitario a ejercer su profesión en favor de sus cointernados; a emplear a internados en trabajos de administración y de conservación del lugar de internamiento; a encargarles trabajos de cocina o domésticos de otra índo- le; por último, a emplearlos en faenas destinadas a proteger a los interna- dos contra los bombardeos aéreos o contra otros peligros resultantes de la guerra. Sin embargo, ningún internado podrá ser obligado a realizar tareas para las cuales haya sido declarado físicamente inepto por un médico de la administración. La Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de pago de salarios o de jornales o indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por 192 cuarto convenio accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se atendrán a la le- gislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán inferiores a las apli- cadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se determinarán los salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia detenedora, los inter- nados y, eventualmente, los patrones que no sean la Potencia detenedora, ha- bida cuenta de la obligación que tiene esta Potencia de subvenir gratuitamente a la manutención del internado y de proporcionarle la asistencia médica que su estado de salud requiera. Los internados empleados permanentemente en los trabajos previstos en el párrafo tercero recibirán de la Potencia detenedora un salario equitativo; las condiciones de trabajo y las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales no serán inferiores a las aplicadas por un trabajo de la misma índole en la misma región.
Artículo 96 Destaca- Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento. Las mentos de autoridades competentes de la Potencia detenedora y el comandante del lugar trabajo de internamiento serán responsables de la observancia, en dichos destaca- mentos, de las disposiciones del presente Convenio. El comandante manten- drá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de él y la comunicará a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacio- nal de la Cruz Roja o de cualquiera de las otras organizaciones humanitarias que visiten los lugares de internamiento. CAPÍTULO VI propiedad personal y recursos financieros
Artículo 97 Valores y Los internados están autorizados a conservar sus objetos y efectos de uso per- efectos sonal. No se les podrán retirar las cantidades, los cheques, los títulos, etc., así personales como los objetos de valor de que sean portadores, si no es de conformidad con los procedimientos establecidos. Se les dará el correspondiente recibo detallado. Las cantidades de dinero deberán ingresarse en la cuenta de cada internado, como está previsto en el artículo 98; no podrán cambiarse en otra moneda, a no ser que así se exija en la legislación del territorio donde esté internado el propietario, o con el consentimiento de éste. No se les podrá retirar los objetos que tengan, sobre todo, un valor personal o sentimental. Una internada sólo podrá ser registrada por una mujer. Los convenios de ginebra de 1949 193 Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el sa- lario a su favor de la cuenta llevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, así como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hayan sido retirados durante el internamiento, excepto los objetos o valores que la Potencia detenedora deba guardar en virtud de la legislación vigente. En caso de que un bien sea retenido a causa de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado. Los documentos familiares y de identidad que lleven los internados no po- drán serles retirados más que contra recibo. En ningún momento los interna- dos deberán carecer de documentos de identidad. Si no los tienen, recibirán documentos especiales, expedidos por las autoridades detenedoras, que ha- rán las veces de documentos de identidad hasta el final del internamiento. Los internados podrán conservar una determinada cantidad en efectivo o en forma de vales de compra, para poder hacer sus adquisiciones.
Artículo 98 Todos los internados percibirán con regularidad subsidios para poder adqui- Recursos rir productos alimenticios y objetos tales como tabaco, artículos de aseo, etc. financieros Estos subsidios podrán ser créditos o vales de compra. y cuentas personales Además, los internados podrán recibir subsidios de la Potencia de la que son súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los soco- rra o de sus familiares, así como las rentas de sus bienes de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora. El importe de los subsidios asignados por la Potencia de origen será el mismo para cada categoría de internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podrá fijarlo esta Potencia ni distribuirlo la Potencia detenedora sobre la base de discriminaciones pro- hibidas en el artículo 27 del presente Convenio. Para cada internado, la Potencia detenedora llevará debidamente una cuenta en cuyo haber se anotarán los subsidios mencionados en el presente artícu- lo, los salarios devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se ingresarán también en su cuenta las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde esté el internado. Se le darán todas las facilidades, compatibles con la legislación vigente en el territorio respectivo, para remitir subsidios a su familia o a personas que de él dependan económicamente. Podrá retirar de dicha cuenta las cantidades necesarias para los gastos personales, dentro de los límites fijados por la Potencia detenedora. Se le darán, en todo tiempo, facilidades razonables para consultar su cuenta o para obtener extractos de la misma. Esta cuenta será comunicada, si lo solicita, a la Potencia protectora y seguirá al internado en caso de traslado. 194 cuarto convenio CAPÍTULO VII administración y disciplina
Artículo 99 Administración Todo lugar de internamiento estará bajo la autoridad de un oficial o de un de los funcionario encargado, elegido en las fuerzas militares regulares o en los campamentos. escalafones de la administración civil regular de la Potencia detenedora. El Exposición oficial o el funcionario jefe del lugar de internamiento tendrá, en el idioma del Convenio oficial o en uno de los idiomas oficiales de su país, el texto del presente Con- y de los venio y asumirá la responsabilidad de su aplicación. Se instruirá al personal reglamentos de vigilancia acerca de las disposiciones del presente Convenio y de los regla- mentos relativos a su aplicación. Se fijarán, en el interior del lugar de internamiento y en un idioma que com- prendan los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados de conformidad con éste, u obrarán en poder del co- mité de internados. Los reglamentos, órdenes y avisos de toda índole habrán de ser comunicados a los internados; estarán expuestos en el interior de los lugares de interna- miento en un idioma que comprendan. Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a interna- dos se impartirán también en un idioma que comprendan.
Artículo 100 Disciplina La disciplina en los lugares de internamiento debe ser compatible con los general principios de humanidad y no implicará, en ningún caso, reglamentos que impongan a los internados trabajos físicos peligrosos para su salud o medidas vejatorias de índole física o moral. Están prohibidos los tatuajes o la fijación de marcas o signos corporales de identificación. Están asimismo prohibidos los plantones o los pases prolongados de listas, los ejercicios físicos de castigo, los ejercicios de maniobras militares y las restric- ciones de alimentación.
Artículo 101 Quejas y Los internados tendrán derecho a presentar a las autoridades en cuyo poder solicitudes estén solicitudes por lo que atañe al régimen a que se hallen sometidos. También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por media- ción del comité de internados sea directamente, si lo consideran necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de internamiento. Los convenios de ginebra de 1949 195 Tales solicitudes y quejas habrán de ser transmitidas urgentemente y sin mo- dificaciones. Aunque las quejas resulten infundadas, no darán lugar a castigo alguno. Los comités de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia protectora informes periódicos acerca de la situación en los lugares de inter- namiento y de las necesidades de los internados.
Artículo 102 En cada lugar de internamiento, los internados elegirán libremente, y por vo- Comité de tación secreta, cada semestre, a los miembros de un comité encargado de re- internados presentarlos ante las autoridades de la Potencia detenedora, ante las Potencias I. Elección de protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y ante cualquier otro los miembros organismo que los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles. Los internados elegidos entrarán en funciones después de que su elección haya sido aprobada por la autoridad detenedora. Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras interesadas los motivos de eventuales denegaciones o destituciones.
Artículo 103 Los comités de internados habrán de contribuir a fomentar el bienestar físico, II. Cometido moral e intelectual de los internados. En particular, si los internados deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organización será de la incumbencia de los comités, inde- pendientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras disposicio- nes del presente Convenio.
Artículo 104 No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los miembros de los comités de III. internados, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido. Prerrogativas Los miembros de los comités podrán designar, de entre los internados, a los auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus tareas (visitas a destacamentos de trabajo, recepción de mercancías, etc.). También se les darán todas las facilidades para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como con los organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités que estén en destacamentos se beneficiarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del con- tingente mencionado en el artículo 107. 196 cuarto convenio Ningún miembro del comité podrá ser trasladado, sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso. CAPÍTULO VIII relaciones con el exterior
Artículo 105 Notificación Tan pronto como haya internado a personas protegidas, la Potencia detene- de las dora les comunicará, así como a la Potencia de la que sean súbditas y a la medidas Potencia protectora, las medidas previstas para la aplicación de las disposicio- tomadas nes del presente capítulo; notificará, asimismo, toda modificación de dichas medidas.
Artículo 106 Tarjeta de Todo internado podrá, desde el comienzo de su internamiento o, a más tar- internamiento dar, una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, así como, en caso de enfermedad o de traslado a otro lugar de internamiento, o a un hospital, enviar directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central prevista en el artículo 140, por otro lado, una tarjeta de internamien- to redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Convenio, para informarles acerca de su dirección y de su estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible y no podrán ser demoradas de ninguna manera.
Artículo 107 Correspon- Se autorizará que los internados expidan y reciban cartas y tarjetas. Si la Po- dencia tencia detenedora considera necesario limitar el número de cartas y de tar- jetas expedidas por cada internado, tal número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio. Si ha de haber limitaciones por lo que respecta a la correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedo- ra. Tales cartas y tarjetas habrán de ser expedidas en un plazo razonable; no podrán ser demoradas ni retenidas por motivos de disciplina. Los internados que no reciban durante mucho tiempo noticias de sus fami- liares o que se vean en la imposibilidad de recibirlas o de enviarlas por vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por considerables distancias, estarán autorizados a expedir telegramas, pagando el precio co- rrespondiente en la moneda de que dispongan. Se beneficiarán también de esta medida en caso de patente urgencia. Los convenios de ginebra de 1949 197 Por regla general, la correspondencia de los internados se redactará en su idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Artículo 108 Los internados estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier Envíos de otro medio, envíos individuales o colectivos que contengan especialmente ar- socorros tículos alimenticios, ropa, medicamentos, libros u objetos destinados a satis- I. Principios facer sus necesidades por lo que atañe a religión, a estudios o a distracciones. generales Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio. En caso de que sea necesario, por razones de índole militar, limitar la can- tidad de tales envíos, se deberá avisar a la Potencia protectora, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo que socorra a los internados si se les ha encargado transmitir dichos envíos. Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o co- lectivos serán objeto, si procede, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán demorar, en ningún caso, la recepción por los internados de los envíos de socorro. Los envíos de víveres o de ropa no con- tendrán libros; en general, se enviarán los socorros médicos en paquetes colectivos.
Artículo 109 A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto acerca de las mo- II. Socorros dalidades relativas a la recepción y a la distribución de socorros colectivos, se colectivos aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio. En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá restringir, en nin- gún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los internados, a distribuirlos y a disponer de los mismos en interés de los destinatarios. En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que socorra a los internados y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar la distri- bución a sus destinatarios.
Artículo 110 Todos los envíos de socorros para los internados estarán exentos de los dere- III. Franquicia chos de entrada, de aduana y otros. postal y exen- ción de pago Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de de transporte destino como en los intermediarios, todos los envíos que se hagan, incluidos 198 cuarto convenio los paquetes postales de socorros, así como los envíos de dinero procedentes de otros países dirigidos a los internados o que ellos expidan por vía postal, sea directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140. Para ello, se extenderán, especialmente a las demás personas protegidas internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones previstas en el Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión Postal Universal en favor de las personas civiles de nacionalidad ene- miga detenidas en campamentos o en prisiones civiles. Los países que no sean partes en estos acuerdos tendrán la obligación de conceder, en las mismas condiciones, las franquicias previstas. Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territo- rios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el respectivo territorio. Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubier- tos según lo estipulado en los párrafos anteriores correrán por cuenta del remitente. Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de los telegramas expedidos por los internados o a ellos dirigidos.
Artículo 111 Transportes En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas especiales cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los en- víos previstos en los artículos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro orga- nismo aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos. También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir: a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia Central Información prevista en el artículo 140 y las oficinas nacionales previstas en el artículo 136; b) la correspondencia y los informes relativos a los internados que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cual- quier otro organismo que socorra a los internados intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en conflicto. Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de Los convenios de ginebra de 1949 199 cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere, otros medios de transporte, y a expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse. Sufragarán proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
Artículo 112 La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedi- Censura y da deberá efectuarse en el más breve plazo posible. control El control de los envíos dirigidos a los internados no deberá efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos que con- tengan; tendrá lugar en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colec- tivos a los internados pretextando dificultades de censura. Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible.
Artículo 113 Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades razonables para la Redacción y transmisión, por mediación de la Potencia protectora o de la Agencia Central transmisión de prevista en el artículo 140 o por otros medios requeridos, de testamentos, de documentos poderes o de cualesquiera otros documentos destinados a los internados o legales que de ellos emanen. En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los internados la redac- ción y la legalización, en la debida forma, de tales documentos; les autoriza- rán, en particular, consultar a un jurista.
Artículo 114 La Potencia detenedora dará a los internados todas las facilidades, compati- Gestión de bles con el régimen de internamiento y con la legislación vigente, para que los bienes puedan administrar sus bienes. Para ello, podrá autorizarlos a salir del lugar de internamiento, en los casos urgentes, y si las circunstancias lo permiten.
Artículo 115 En todos los casos en que un internado sea parte en un proceso ante un tri- Facilidades bunal, sea cual fuere, la Potencia detenedora deberá informar al tribunal, tras en caso de solicitud del interesado, acerca de su detención y, dentro de los límites lega- proceso les, habrá de velar por que se tomen todas las medidas necesarias para que, a causa de su internamiento, no sufra perjuicio alguno por lo que atañe a la 200 cuarto convenio preparación y al desarrollo de su proceso, o a la ejecución de cualquier sen- tencia dictada por el tribunal.
Artículo 116 Visitas Se autorizará que cada internado reciba, a intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, sobre todo de sus familiares. En caso de urgencia y en la medida de lo posible, especialmente en caso de fallecimiento o de enfermedad grave de un pariente, se autorizará que el in- ternado se traslade al hogar de su familia. CAPÍTULO IX sanciones penales y disciplinarias
Artículo 117 Disposiciones A reserva de las disposiciones de este capítulo, la legislación vigente en el generales. territorio donde estén continuará aplicándose a los internados que cometan Derecho infracciones durante el internamiento. aplicable Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales se declara que son punibles actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los cometen personas no internadas, por tales actos solamente se podrán imponer castigos de índole disciplinaria. No se podrá castigar a un internado más de una vez por el mismo acto o por el mismo cargo.
Artículo 118 Castigos Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia detenedora. Tendrán libertad para reducir el castigo por la infrac- ción que haya cometido el acusado, y no tendrán la obligación, a este respec- to, de aplicar el mínimo de dicho castigo. Se prohíben todos los encarcelamientos en locales sin luz del día y, en general, las crueldades de toda índole. Después de haber cumplido los castigos que se les hayan impuesto discipli- naria o judicialmente, los castigados deberán ser tratados como los demás internados. La duración de la detención preventiva de un internado será deducida de todo castigo o privación de libertad que le haya sido impuesto disciplinaria o judicialmente. Los convenios de ginebra de 1949 201 Se informará a los comités de internados acerca de todos los procesos contra internados de los cuales sean representantes, así como acerca de los consi- guientes resultados.
Artículo 119 Los castigos disciplinarios aplicables a los internados serán: Castigos disciplinarios 1) la multa de hasta el 50 por ciento del salario previsto en el artículo 95, y ello durante un período no superior a treinta días; 2) la supresión de las ventajas otorgadas por encima del trato previsto en el presente Convenio; 3) las faenas que no duren más de dos horas por día, y que se realicen para la conservación del lugar de internamiento; 4) los arrestos. Los castigos disciplinarios no podrán ser, en ningún caso, inhumanos, bruta- les o peligrosos para la salud de los internados. Habrá de tenerse en cuenta su edad, su sexo, y su estado de salud. La duración de un mismo castigo nunca será superior a un máximo de treinta días consecutivos, incluso en los casos en que un internado haya de respon- der disciplinariamente de varios actos, cuando se le condene, sean o no co- nexos tales actos.
Artículo 120 Los internados evadidos o que intenten evadirse y sean capturados de nuevo, Evasión no serán punibles por ello, aunque sean reincidentes, más que con castigos disciplinarios. A pesar de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 118, los internados castigados a causa de una evasión o de una tentativa de evasión podrán ser sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un lugar de internamiento, y que no implique la supresión de ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio. Los internados que hayan cooperado en una evasión o en una tentativa de evasión no serán punibles por ello más que con un castigo disciplinario.
Artículo 121 No se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reinci- Infracciones dencia, como circunstancia agravante, en el caso de que el internado deba afines comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas en el transcurso de la evasión. 202 cuarto convenio Las Partes en conflicto velarán por que las autoridades competentes sean in- dulgentes al decidir si una infracción cometida por un internado ha de casti- garse disciplinaria o judicialmente, en particular por lo que atañe a los hechos conexos con la evasión o con la tentativa de evasión.
Artículo 122 Encuesta. Serán objeto de una encuesta inmediata los hechos que sean faltas contra Detención la disciplina. Se aplicará esta norma especialmente en casos de evasión o de preventiva tentativa de evasión; el internado capturado de nuevo será entregado, lo antes posible, a las autoridades competentes. Para todos los internados, la detención preventiva, en caso de falta disciplina- ria, se reducirá al mínimo estricto, y no durará más de catorce días; en todo caso, su duración se deducirá del castigo de privación de libertad que se le imponga. Las disposiciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los internados de- tenidos preventivamente por falta disciplinaria.
Artículo 123 Autoridades Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades supe- competentes y riores, sólo podrán imponer castigos disciplinarios el comandante del lugar procedimiento de internamiento o un oficial o un funcionario encargado en quien él haya delegado su poder disciplinario. Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará con precisión al in- ternado acusado acerca de los hechos que se le imputan. Estará autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los servicios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un miembro del comité de internados. Entre la decisión disciplinaria y su ejecución no transcurrirá más de un mes. Cuando a un internado se imponga un nuevo castigo disciplinario, un plazo de al menos tres días separará la ejecución de cada uno de los castigos, cuan- do la duración de uno de ellos sea de diez días o más. El comandante del lugar de internamiento deberá llevar un registro de los castigos disciplinarios impuestos, que se pondrá a disposición de los repre- sentantes de la Potencia protectora.
Artículo 124 Locales para En ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos pe- castigos nitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir castigos disciplinarios disciplinarios. Los convenios de ginebra de 1949 203 Los locales donde se cumplan los castigos disciplinarios se avendrán con las exigencias de la higiene; habrá, en especial, suficiente material de dormitorio; los internados castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en es- tado de limpieza. Las internadas, que cumplan un castigo disciplinario, estarán detenidas en lo- cales distintos a los de los hombres y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo 125 Los internados castigados disciplinariamente podrán hacer ejercicio diario y Garantías estar al aire libre, al menos dos horas. fundamen- tales Estarán autorizados, tras solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán trasladados a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital. Estarán autorizados a leer y a escribir, así como a enviar y a recibir cartas. En cambio, los paquetes y los envíos de dinero podrán no entregárseles mientras dure el castigo; entre tanto, los guardará el comité de internados, que remitirá a la enfermería los artículos perecederos que haya en esos paquetes. A ningún internado castigado disciplinariamente se podrá privar del benefi- cio de las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 143.
Artículo 126 Se aplicarán, por analogía, los artículos del 71 al 76, ambos incluidos, a las Reglas diligencias judiciales contra internados que estén en el territorio nacional de aplicables la Potencia detenedora. en caso de diligencias judiciales CAPÍTULO X traslado de los internados
Artículo 127 El traslado de los internados se efectuará siempre con humanidad, en general Condiciones por vía férrea o en otros medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas de la Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no podrán realizarse más que cuando el estado físico de los internados lo permita y no deberán, en ningún caso, imponérseles fatigas excesivas. La Potencia detenedora proporcionará a los internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para man- tenerlos en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución 204 cuarto convenio para garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de su salida, la lista completa de los internados trasladados. Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no serán trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera imperativamente su seguridad. Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados no serán trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condicio- nes de seguridad, o en caso de que corran más peligro permaneciendo donde están que siendo trasladados. La Potencia detenedora habrá de tener en cuenta, al decidir el traslado de los internados, los intereses de éstos, con miras, especialmente, a no aumentar las dificultades de la repatriación o del regreso al lugar de su domicilio.
Artículo 128 Modalidades En caso de traslado, se comunicará a los internados oficialmente su salida y su nueva dirección postal, comunicación que tendrá lugar con suficiente antela- ción para que puedan preparar su equipaje y avisar a su familia. Estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse, si las circunstancias del traslado lo requieren, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilos por internado. Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes envia- dos a su antiguo lugar de internamiento. El comandante del lugar de internamiento tomará, de acuerdo con el comité de internados, las medidas necesarias para efectuar la transferencia de los bienes colectivos de los internados, así como los equipajes que éstos no pue- dan llevar consigo, a causa de una restricción dispuesta en virtud del párrafo segundo del presente artículo. Los convenios de ginebra de 1949 205 CAPÍTULO XI fallecimientos
Artículo 129 Los internados podrán confiar sus testamentos a las autoridades competen- Testamentos, tes, que garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, actas de su testamento será transmitido sin tardanza a las personas por él designadas. defunción Un médico comprobará el fallecimiento de cada internado y se expedirá un cer- tificado en el que consten las causas del fallecimiento y sus circunstancias. Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, de con- formidad con las prescripciones vigentes en el territorio donde esté el lugar de internamiento, y se remitirá rápidamente copia, certificada como fiel, a la Potencia protectora, así como a la Agencia Central prevista en el artículo 140.
Artículo 130 Las autoridades detenedoras velarán por que los fallecidos en cautiverio sean Inhumación. enterrados honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a que Incineración pertenecían, y por que sus tumbas sean respetadas, convenientemente con- servadas y marcadas de modo que siempre se las pueda localizar. Los internados fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción del internado, con indicación de los mo- tivos. Las autoridades detenedoras conservarán cuidadosamente las cenizas, que serán remitidas, lo antes posible, a los parientes más próximos, si éstos lo solicitan. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar cuando fina- licen las hostilidades, la Potencia detenedora transmitirá a las Potencias de las que dependían los internados fallecidos, por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136, listas de las tumbas de los internados fallecidos. En tales listas se darán todos los detalles necesarios para la identifi- cación de los fallecidos y la ubicación exacta de sus tumbas.
Artículo 131 Toda muerte o toda herida grave de un internado causada, o que haya sospe- Internados cha de haber sido causada, por un centinela, por otro internado o por cual- heridos o quier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore, será muertos en inmediatamente objeto de una investigación oficial por parte de la Potencia circunstancias detenedora. especiales. 206 cuarto convenio Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de todos los testigos y se redactará el corres- pondiente informe, que se remitirá a dicha Potencia. Si la investigación prueba la culpabilidad de una o de varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas para incoar las diligen- cias judiciales contra el responsable o los responsables. CAPÍTULO XII liberación, repatriación y hospitalización en país neutral
Artículo 132 Durante las Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia detenedora hostilidades tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento. o durante la Además, las Partes en conflicto harán lo posible por concertar, durante las ocupación hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la repatriación, el regreso al lugar de domicilio o de hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, niños, mujeres encintas y madres lactantes o con hijos de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado mucho tiempo en cautiverio.
Artículo 133 Después de El internamiento cesará lo más rápidamente posible después de finalizadas finalizadas las las hostilidades. hostilidades Sin embargo, los internados en el territorio de una de las Partes en conflicto, contra los cuales se siga un proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con un castigo disciplinario, podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y, eventualmente, hasta que cumplan el castigo. Dígase lo mismo de quienes hayan sido condenados anteriormente a un castigo de privación de libertad. Mediante acuerdo entre la Potencia detenedora y las Potencias interesadas, deberán instituirse comisiones, después de finalizadas las hostilidades o la ocupación del territorio, para la búsqueda de los internados dispersos.
Artículo 134 Repatriación Al término de las hostilidades o de la ocupación, las Altas Partes Contratantes y regreso harán lo posible por garantizar a todos los internados el regreso al lugar de su al anterior residencia anterior, o por facilitar su repatriación. lugar de residencia Los convenios de ginebra de 1949 207
Artículo 135 La Potencia detenedora sufragará los gastos de regreso de los internados libe- Gastos rados al lugar donde residían cuando fueron internados o, si los capturó en el transcurso de un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan terminar el viaje o regresar a su punto de partida. Si la Potencia detenedora rehúsa el permiso para residir en su territorio a un internado liberado que anteriormente tenía allí sus domicilio normal, pagará ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiere volver a su país bajo la propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del Gobierno al que debe fidelidad, la Potencia detenedora no está obligada a pagar los gastos más allá de su territorio. La Potencia detenedora no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación de una persona que haya sido internada tras propia solicitud. Si los internados son trasladados de conformidad con lo estipulado en el ar- tículo 45, la Potencia que efectúe el traslado y la que los acoja se pondrán de acuerdo acerca de la parte de los gastos que cada una deba sufragar. Dichas disposiciones no podrán ser contrarias a los acuerdos especiales que hayan podido concertarse entre las Partes en conflicto por lo que atañe al canje y la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo. SECCIóN V oficinas y agencia central de informaciones
Artículo 136 Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una Oficinas de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información encar- nacionales gada de recibir y de transmitir datos relativos a las personas protegidas que estén en su poder. En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto transmitirá a dicha oficina información relativa a las medidas por ella tomadas contra toda persona protegida detenida desde hace más de dos semanas, puesta en residencia forzosa o internada. Además, encargará a sus diversos servicios competentes que proporcionen rápidamente a la mencionada oficina las in- dicaciones referentes a los cambios ocurridos en el estado de dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hos- pitalizaciones, nacimientos y defunciones.
Artículo 137 La oficina nacional de información remitirá urgentemente, recurriendo a los Transmisión de más rápidos medios y por mediación, por un lado, de las Potencias protec- informaciones 208 cuarto convenio toras y, por otro lado, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, la información referente a las personas protegidas a la Potencia de la cual sean súbditas dichas personas o la Potencia en cuyo territorio tenían su residencia. Las oficinas responderán, asimismo, a todas las solicitudes que les sean diri- gidas acerca de personas protegidas. Las oficinas de información transmitirán los datos relativos a una persona pro- tegida, salvo en los casos en que su transmisión pueda perjudicar a la persona interesada o a su familia. Incluso en tales casos, no se podrá rehusar la infor- mación a la Agencia Central que, oportunamente advertida de las circunstan- cias, tomará las necesarias precauciones mencionadas en el artículo 140. Todas las comunicaciones escritas hechas por una oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.
Artículo 138 Información Los datos recibidos por la oficina nacional de información y por ella trans- que ha de mitidos habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud transmitirse a la persona protegida y avisar rápidamente a su familia. Incluirán, para cada persona, por lo menos, el apellido, los nombres, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el domicilio anterior, las señales particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y la índole de la medida tomada con respecto a la persona, así como el lugar donde fue detenida, la di- rección a la que pueda dirigirse la correspondencia, el nombre y la dirección de la persona a quien se deba informar. Se transmitirán asimismo con regularidad, si es posible cada semana, datos re- lativos al estado de salud de los internados enfermos o heridos de gravedad.
Artículo 139 Transmisión Además, la oficina nacional de información se encargará de recoger todos los de objetos objetos personales de valor dejados por las personas protegidas a las que se personales refiere el artículo 136, particularmente en caso de repatriación, de liberación, de fuga o de fallecimiento, y de transmitirlos directamente a los interesados o, si es necesario, por mediación de la Agencia Central. Se enviarán tales objetos en paquetes lacrados por la oficina; se adjuntarán declaraciones precisas so- bre la identidad de las personas a quienes pertenecían esos objetos, así como un inventario completo del paquete. Se consignará, de manera detallada, la recepción y el envío de todos los objetos de valor de este género.
Artículo 140 Agencia Se instalará en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo Central que respecta a las personas protegidas, en especial los internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias Los convenios de ginebra de 1949 209 interesadas, la organización de tal Agencia, que podrá ser la misma que la prevista en el artículo 123 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos previstos en el artí- culo 136 que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país de origen o de residencia de las personas interesadas, excepto en los casos en que la transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran dichos datos, o a su familia. Recibirá, de las Partes en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades razonables. Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se be- neficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que necesite. No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad hu- manitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 142.
Artículo 141 Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información Franquicias se beneficiarán de franquicia postal, así como de todas las exenciones previs- tas en el artículo 110, y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de considerable reducción de tarifas. TÍTULO IV aplicación Del convenio SECCIóN 1 Disposiciones generales
Artículo 142 A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su Sociedades seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Poten- de socorro cias detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, y otros a las sociedades de socorro o a cualquier otro organismo que presten ayuda organismos a las personas protegidas. Les darán, así como a sus delegados debidamente autorizados, las facilidades necesarias para visitar a las personas protegidas, para distribuirles socorros, material de toda procedencia destinado a fines educativos, recreativos o religiosos, o para ayudarlas a organizar su tiempo disponible en el interior de los lugares de internamiento. Las sociedades o 210 cuarto convenio los organismos citados podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora sea en otro país, o podrán ser de índole internacional. La Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todas las personas protegidas. La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja a este res- pecto será siempre reconocida y respetada.
Artículo 143 Control Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán autori- zados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas, espe- cialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo. Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán conver- sar con ellas sin testigos, por mediación de un intérprete, si es necesario. Estas visitas no podrán prohibirse más que a causa de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional y temporalmente. No se podrá limitar su fre- cuencia ni su duración. A los representantes y a los delegados de las Potencias protectoras se dará plena libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia detenedora o la Potencia ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas podrán po- nerse de acuerdo para que compatriotas de los interesados sean admitidos a participar en las visitas. Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia bajo cuya autoridad estén los territorios donde deban desplegar sus actividades.
Artículo 144 Difusión del Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamen- Convenio te posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del pre- sente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población. Las autoridades civiles, militares, de policía u otras que, en tiempo de gue- rra, asuman responsabilidades con respecto a las personas protegidas, debe- rán tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones. Los convenios de ginebra de 1949 211
Artículo 145 Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Traducciones. Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias pro- Normas de tectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y aplicación los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
Artículo 146 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas Sanciones medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se penales han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, I. una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio defini- Generalidades das en el artículo siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las per- sonas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las con- diciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contra- rios a las disposiciones del presente Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 147 Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que II. Infracciones implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra perso- graves nas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas arma- das de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario. 212 cuarto convenio
Artículo 148 III. Responsabili- Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contra- dades de las Par- tante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte tes Contratantes Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 149 Procedimiento Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, de encuesta según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio. Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al proce- dimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible. SECCIóN II Disposiciones finales
Artículo 150 Idiomas El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos. El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.
Artículo 151 Firma El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferen- cia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949.
Artículo 152 Ratificación El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna. Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 153 Entrada El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depo- en vigor sitados, al menos, dos instrumentos de ratificación. Los convenios de ginebra de 1949 213 Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 154 En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya relati- Relación vo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, sea el del 29 de julio de 1899, con los sea el del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes en el presente Convenio, Convenios éste completará las secciones II y III del Reglamento anejo a dichos Conve- de La Haya nios de La Haya.
Artículo 155 Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a Adhesiones la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 156 Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surti- Notificación rán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido. de las adhesiones El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 157 Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inme- Efecto diatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes inmediato en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupa- ción. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 158 Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el Denuncia presente Convenio. La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comu- nicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes. La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia de- nunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio. La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cum- plir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los 214 cuarto convenio usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 159 Registro en El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las las Naciones Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará asimismo, a la Secre- Unidas taría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respecti- vos plenos poderes, han firmado el presente Convenio. HECHO EN GINEBRA, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que hayan adherido al Convenio. Los convenios de ginebra de 1949 215 ANEJO I proyecto De acUerDo relativo a las Zonas y localiDaDes sanitarias y De segUriDaD
Artículo 1 Las zonas sanitarias y de seguridad estarán estrictamente reservadas para las personas men- cionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, y en el artículo 14 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, así como para el personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas allí con- centradas. Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas zonas ten- drán derecho a vivir allí.
Artículo 2 Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria y de seguridad, no debe- rán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material de guerra.
Artículo 3 La Potencia que designe una zona sanitaria y de seguridad tomará todas las oportunas medi- das para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse allí.
Artículo 4 Las zonas sanitarias y de seguridad reunirán las siguientes condiciones: a) no serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya designado; b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento; c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante instala- ción industrial o administrativa; d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para la conducción de la guerra.
Artículo 5 Las zonas sanitarias y de seguridad estarán sometidas a las siguientes obligaciones: a) las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se utilizarán para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito; b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente. 216 cuarto convenio
Artículo 6 Las zonas sanitarias y de seguridad estarán señaladas con bandas oblicuas rojas sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios. Las zonas únicamente reservadas para los heridos y los enfermos podrán ser señaladas con cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) sobre fondo blanco. De noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.
Artículo 7 Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias y de seguridad designadas en el territorio por ella controlado y las informará acerca de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto. Tan pronto como la parte adversaria haya recibido la notificación arriba mencionada, la zona quedará legítimamente constituida. Si, no obstante, la parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comuni- cando urgentemente su negativa a la parte de la que dependa la zona, o subordinar su recono- cimiento a la institución del control previsto en el artículo 8.
Artículo 8 Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad designadas por la parte adversaria, tendrá derecho a solicitar que una o varias comisiones especiales comprueben si tales zonas reúnen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas en el presente acuerdo. Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas permanentemente. Se les dará todas las facilidades para que puedan efectuar su misión de control.
Artículo 9 En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona y le darán un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar; infor- marán sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la zona. Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo con respecto a esa zona.
Artículo 10 La Potencia que haya designado una o varias zonas sanitarias y de seguridad, así como las partes adversarias a las que se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar Los convenios de ginebra de 1949 217 por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales mencionadas en los artículos 8 y 9.
Artículo 11 Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y siempre serán protegidas y respetadas por las partes en conflicto.
Artículo 12 En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad que allí haya debe- rán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber garantizado la suerte que correrán las personas que allí se alojaban.
Artículo 13 El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias y de seguridad. 218 cuarto convenio ANEJO II proyecto De reglamento relativo a los socorros colectivos para los internaDos civiles.
Artículo 1 Se autorizará que los comités de internados distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo entre todos los internados pertenecientes administrativamente a su lugar de inter- namiento, incluidos los que estén en los hospitales, o en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.
Artículo 2 La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los comités de internados; no obstante, la distribución de socorros médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribución se hará siempre equitativamente.
Artículo 3 Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos, y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los miembros de los comités de internados estarán autorizados a trasladarse a las estaciones y a otros lugares cercanos al lugar de su internamiento adonde lleguen los envíos de socorros colectivos.
Artículo 4 Los comités de internados recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su lugar de internamiento, de conformidad con sus instrucciones.
Artículo 5 Se autorizará que los comités de internados rellenen y que hagan rellenar, por miembros de dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestio- narios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.
Artículo 6 Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los internados de su lu- gar de internamiento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de internados, se autorizará que los comités de internados Los convenios de ginebra de 1949 219 constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el comité de internados, y las de la otra el comandante del lugar de internamiento.
Artículo 7 Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo posible, y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los internados; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.