Artículo 709-C.- No se admitirá recusación: I. Al cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Tribunales; II. En los procedimientos a los que se refieren los artículos 982 al 991; III. En los demás en que no se asuma jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa, y IV. En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación. Artículo adicionado DOF 01-05-2019