Corpus/LFT/Art. 497CivilLey federalArtículo 497Ley Federal del TrabajoVer ley completa →GuardarArtículo 497.- Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.Cita oficialCopiarFormalAPA 7ChicagoMarkdownURLArtículo 497, Ley Federal del Trabajo.← AnteriorArt. 496Siguiente →Art. 498