Artículo 343.- La persona empleadora podrá dar por terminada dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del trabajo; y en cualquier tiempo la relación laboral, dando aviso a la persona trabajadora del hogar con ocho días de anticipación pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50. Artículo reformado DOF 02-07-2019 Capitulo XIII Bis De Los Trabajadores en Minas Capítulo adicionado DOF 30-11-2012