Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a: Párrafo reformado DOF 12-06-2015 I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo; II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas. Fracción reformada DOF 12-06-2015 III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares; Fracción reformada DOF 28-04-1978 IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y, Fracción adicionada DOF 28-04-1978 V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten. CAPITULO I Disposiciones generales