Corpus/Ley de la Guardia Nacional/Art. 89Guardia NacionalLey orgánicaArtículo 89Ley de la Guardia NacionalVer ley completa →GuardarArtículo 89. El Senado de la República analizará y, en su caso, aprobará el informe dentro del mismo periodo ordinario de sesiones en el que haya sido presentado. Cita oficialCopiarFormalAPA 7ChicagoMarkdownURLArtículo 89, Ley de la Guardia Nacional.← AnteriorArt. 88Siguiente →Art. 90