Artículo 77. Para el caso de las faltas que constituyan delitos, se estará a lo previsto en la legislación penal militar y del fuero federal o común, según corresponda. Por lo que respecta a las responsabilidades administrativas, se estará a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. TÍTULO SEXTO De la Coordinación y la Colaboración Capítulo I De la Coordinación y Colaboración con las Entidades Federativas y Municipios