Corpus/Ley de la Guardia Nacional/Art. 74Guardia NacionalLey orgánicaArtículo 74Ley de la Guardia NacionalVer ley completa →GuardarArtículo 74. El personal de la Guardia Nacional que haya recibido orden de arresto, deberá comunicar al superior de quien dependa, así como al que se la impuso, el inicio y término de su cumplimiento.Cita oficialCopiarFormalAPA 7ChicagoMarkdownURLArtículo 74, Ley de la Guardia Nacional.← AnteriorArt. 73Siguiente →Art. 75