Artículo 45. La licencia por edad límite es la que se concede al personal integrante de la Guardia Nacional, con veinte o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro, por edad límite dispuesta en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla siguiente: Años de Servicio Generales, Jefes y Tiempo de la Tropa Oficiales Licencia 25 años 20 años 3 meses 26 años 22 años 4 meses 28 años 24 años 5 meses 30 años 25 años 6 meses 32 años 26 años 7 meses 34 años 27 años 8 meses 36 años 28 años 9 meses 38 años 29 años 10 meses 40 años 30 años 11 meses 31 o más 42 o más años 12 meses años El personal integrante de la Guardia Nacional que se ubique en cualquiera de los supuestos de este artículo podrá solicitarla a la Secretaría con treinta días de anticipación a la fecha que le corresponda gozar de esta licencia; en caso de que la petición se realice en forma extemporánea, sólo se concederá este beneficio en el caso de que sea procedente, por el tiempo que reste para cumplir la edad límite para su permanencia en el activo. La persona titular de la Secretaría, podrá conceder o negar esta licencia, conforme a lo establecido en el párrafo segundo, fracción II del artículo 44 de esta Ley. Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las percepciones que esté recibiendo el integrante de la Guardia Nacional, sin interrumpir su tiempo de servicios.