Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones: I. Profesionalización y capacitación: Ruta profesional del personal de la Guardia Nacional; II. Comandante: Persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional; III. Instituciones de seguridad pública: El Ministerio Público, las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y la Guardia Nacional; IV. Integrante de la Guardia Nacional: Persona militar con formación policial, adscrito a la Guardia Nacional; V. Ministerio Público: Ministerio Público de la Federación; VI. Reglamento: Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional; VII. Personal de confianza: Persona civil que realiza funciones técnicas, profesionales y administrativas en la Guardia Nacional, quienes se regirán conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, el cual será de libre designación y remoción, por lo que su nombramiento o encargo se podrá dar por terminado en cualquier momento, así como en el caso de que no acredite las evaluaciones de control de confianza, de conformidad con las disposiciones aplicables; VIII. Secretaría: Secretaría de la Defensa Nacional, y IX. Secretario: Persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional y Alto Mando del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.