Artículo 13.- El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes: I. La integración y coordinación de los esfuerzos orientados a preservar la Seguridad Nacional; II. Los lineamientos que permitan el establecimiento de políticas generales para la Seguridad Nacional; III. El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos; IV. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos; V. Los programas de cooperación internacional; VI. Las medidas necesarias para la Seguridad Nacional, dentro del marco de atribuciones previsto en la presente Ley y en otros ordenamientos aplicables; VII. Los lineamientos para regular el uso de aparatos útiles en la intervención de comunicaciones privadas; VIII. Los lineamientos para que el Centro preste auxilio y colaboración en materia de Seguridad Pública, procuración de justicia y en cualquier otro ramo de la Administración Pública que acuerde el Consejo; IX. Los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de Seguridad Nacional, y X. Los demás que establezcan otras disposiciones o el Presidente de la República.