Art. 1vista individual →
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto al otorgamiento de las prestaciones que en ella se establecen.
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto al otorgamiento de las prestaciones que en ella se establecen.
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley, se entenderá por: I. Afiliación: Acto mediante el cual se registra ante el Instituto al personal militar en activo, retiro y sus derechohabientes; II. Cédula de Identificación: Documento que expide el Instituto a las personas derechohabientes para ejercer su derecho al servicio médico integral a que se refiere la Ley; III. Certificado médico de incapacidad: El que se expide por dos personas médicas militares o navales especialistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley, para determinar si la incapacidad física de la persona militar para desempeñar sus servicios, es total o parcial, y temporal o permanente; IV. Dictamen médico de relación de causalidad: El que se emite por dos personas médicas militares o navales especialistas, para determinar si los padecimientos que presenta la persona militar fueron contraídos en actos dentro del servicio, como consecuencia de ellos, o fuera de éstos; V. Dictamen pericial médico de imposibilidad para trabajar: El que se emite por dos personas médicas militares o navales especialistas designadas por la Secretaría de origen, para determinar la imposibilidad para trabajar de las hijas, hijos, hermanas o hermanos de la persona militar, sea total o parcial, y temporal o permanente; VI. Dirección: La Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de origen; VII. Hoja de Filiación: Documento en el que el Instituto registra los datos de la persona militar con haber de retiro o pensionistas, al realizar su Afiliación; VIII. Hoja de Trabajo: Documento en el que la Secretaría de origen registra los datos de la persona militar y de sus derechohabientes y la designación de las personas beneficiarias, al realizar el trámite de Afiliación o actualización; IX. Incapacidad: Imposibilidad física o psíquica que impide a la persona militar prestar sus servicios, de manera total o parcial y temporal o permanente; X. Militar en situación de retiro: Calidad que adquiere la persona militar a partir del momento en que es separada del servicio activo por encontrarse en alguna de las causales previstas en el artículo 24 de la Ley, mediante orden expresa de su Secretaría de origen; XI. Pensionista: Familiar que acredita su derecho a que se le otorgue una pensión por fallecimiento de la persona militar en los términos y condiciones fijados en la Ley; XII. Persona Médica Especialista: Persona Médica Militar o Naval en activo, con especialidad en el área del padecimiento o padecimientos que presenta un paciente; XIII. Radicación de pago: Lugar que designa la persona interesada para efectuar el cobro de haber de retiro, pensión o compensación; XIV. Secretaría de origen: Las secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, a la que pertenece la persona militar; XV. Tarjeta de Filiación: Documento que expide el Instituto a favor de las personas militares retiradas con derecho a percibir haber de retiro, y de las personas pensionistas, y XVI. Tiempo de servicios efectivos: Aquél que se le contará al personal militar a partir del día de su ingreso a la fuerza armada a que pertenezca, hasta su separación definitiva de la misma, con las deducciones establecidas en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, según corresponda. Artículo reformado DOF 20-03-2026 CAPÍTULO II De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos
Artículo 3. La persona militar en servicio activo realizará el trámite de Afiliación por conducto de la Secretaría de origen, la cual deberá remitir al Instituto la Hoja de Trabajo de la persona militar.
Artículo 4. Las personas militares que pasen a situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro, al causar baja del servicio activo, deberán actualizar los datos de su filiación ante la Secretaría de origen, en tanto que corresponderá al Instituto expedirles la Tarjeta de Filiación. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 5. La Afiliación de derechohabientes de la persona militar en activo y en situación de retiro que perciba haber o haber de retiro, se llevará a cabo a petición de la persona militar ante la Secretaría de origen, la cual deberá remitir en copia certificada al Instituto la documentación soporte para efecto de que se expida la Cédula de Identificación. En ningún caso se expedirá a los derechohabientes más de una Cédula de Identificación, salvo cuando se trate de reposición por extravío, robo, mutilación, destrucción o actualización. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 6. El Instituto llevará a cabo la filiación de las personas pensionistas en el momento en que se haya determinado su derecho a percibir pensión por el fallecimiento de la persona militar, en tal caso, se expedirá a favor de las personas interesadas la Tarjeta de Filiación, la cual le será entregada al momento en el que se realice el primer pago del beneficio. Para que la persona pensionista pueda ejercer su derecho al servicio médico y al pago de la pensión deberá presentar la Tarjeta de Filiación, sin perjuicio de que se atiendan de inmediato los casos de extrema urgencia médica, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 7. En caso de que las personas derechohabientes y pensionistas carezcan de la Cédula de Identificación o Tarjeta de Filiación respectivamente, el Instituto o la Secretaría de origen les expedirá una constancia provisional por un término no mayor de ciento ochenta días naturales, para tener derecho a la prestación de servicio médico, misma que podrá ser renovada por un término igual, hasta en tanto reciban dicha Cédula o Tarjeta. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 8. La vigencia de los derechos de las personas militares retiradas del grado de Oficiales y Tropa o sus equivalentes en la Armada de México, con haber de retiro y pensionistas, se acreditará mediante la revista de supervivencia, la cual se llevará a cabo por el Instituto en los meses de marzo y septiembre de cada año. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 9. La revista de supervivencia es un acto personal, por lo que no se admitirá ningún medio de representación para cumplir con dicha obligación, salvo lo previsto por el artículo 207 de la Ley. Las personas militares con haber de retiro y las personas pensionistas que residan en el extranjero, podrán pasar la revista de supervivencia en las agregadurías militares, aéreas y navales y en caso de no existir éstas, en los lugares que les indique la Secretaría de origen. Párrafo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 10. Cuando la persona militar retirada con derecho a haber de retiro o pensionista se encuentre impedida física o mentalmente, para recibir el pago del beneficio correspondiente, éste se efectuará por conducto de la persona titular de la representación legal acreditada ante el Instituto. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 11. Las personas pensionistas tendrán obligación de presentar, cuando el Instituto así lo solicite, la documentación que éste requiera para acreditar la vigencia del derecho a continuar percibiendo el beneficio económico.
Artículo 12. El Instituto tendrá la facultad de comprobar la autenticidad de la documentación que sea presentada por las personas militares, pensionistas, beneficiarias, derechohabientes y familiares. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 13. A las hijas e hijos menores de edad que se les haya otorgado pensión, al cumplir la mayoría de edad, tendrán la obligación de presentar anualmente y hasta los 25 años, certificado de estudios expedido por institución oficial o con reconocimiento de validez oficial; constancia de inexistencia de matrimonio, expedida por el Registro Civil de su localidad, y escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han establecido relación de concubinato y que no tienen un trabajo remunerado, para efectos de acreditar su derecho a continuar percibiendo el beneficio económico. Igual obligación tendrán las hijas e hijos mayores de edad a quienes se les haya otorgado pensión. En el caso de las hijas e hijos incapacitados deberán presentar constancia actualizada de inexistencia de matrimonio y escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han establecido relación de concubinato. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 14. La persona militar tendrá la obligación de informar al Instituto el cambio de su adscripción o situación como miembro de la Fuerza Armada Permanente, para efecto de radicación de pago de las prestaciones otorgadas conforme a la Ley. Artículo reformado DOF 20-03-2026 TÍTULO SEGUNDO De las Prestaciones CAPÍTULO I De los Beneficios de Haber de Retiro, Compensación y Pensión
Artículo 15. Cuando la persona militar no esté de acuerdo con el contenido de la declaración provisional de procedencia de retiro emitida por la Dirección, podrá presentar su inconformidad por conducto de la persona titular de la Comandancia, Coordinación, Dirección o Jefatura de Unidad, Establecimiento, Dependencia o Instalación al que pertenezca, o directamente ante la propia Dirección. En el primer caso, aquéllas deberán remitir la inconformidad a la Dirección dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de su recepción. Una vez recibida la inconformidad, la Dirección deberá resolver dentro del plazo que establece la Ley, desahogando los medios de prueba que ofrezca o presente la persona interesada. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 16. Derogado. Artículo derogado DOF 19-02-2019
Artículo 17. Tendrá derecho al otorgamiento de pensión o compensación por fallecimiento de la persona militar, la persona que se haya acreditado en términos de la Ley como familiar con derecho a percibir el beneficio. La pensión o compensación por fallecimiento de la persona militar en actos fuera del servicio, se determinará con base a los años de servicio que le corresponden en la fecha de su fallecimiento, reconocidos por la Secretaría de origen en la declaración de existencia de personalidad.
Artículo 18. Corresponde exclusivamente a la Secretaría de origen, a través de la Dirección, determinar la situación que guardaba la persona militar al momento de su fallecimiento, a fin de declarar si el deceso ocurrió dentro o fuera de actos del servicio. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 19. Cuando el Instituto tenga conocimiento del fallecimiento de la persona militar en situación de retiro, procederá a la cancelación del pago del haber de retiro. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 20. Las personas pensionistas al pasar revista de supervivencia deberán presentar su Tarjeta de Filiación vigente. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 21. Para efectos del artículo 43 de la Ley, se reanudará el trámite de beneficio de pensión una vez que las personas interesadas presenten al Instituto la sentencia ejecutoriada que defina su situación. Artículo reformado DOF 20-03-2026 CAPÍTULO II Del Pago, Suspensión y Pérdida del Derecho de los Beneficios Otorgados por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento
Artículo 22. Para efectos de los artículos 48 y 49 de la Ley, el Instituto programará los pagos del haber de retiro, compensación y pensión, conforme al calendario que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 23. El pago del haber de retiro, pensión y compensación se hará por conducto de las Unidades Ejecutoras de Pago de la Secretaría de la Defensa Nacional o su equivalente en la Secretaría de Marina o a través de la institución de crédito que el Instituto y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinen, considerando el que ofrezca las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. En igualdad de condiciones, tendrá preferencia el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.
Artículo 24. Para que el Instituto esté en posibilidad de radicar el pago del beneficio de haber de retiro, pensión o compensación otorgado por la Junta Directiva y sancionado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la persona titular del beneficio deberá presentar ante el Instituto la documentación siguiente: Párrafo reformado DOF 20-03-2026 I. Para el haber de retiro: A. Original del certificado de último pago, emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente; B. Hoja de Filiación y Tarjeta de Filiación, debidamente requisitadas; C. Cuatro fotografías de frente y cuatro de perfil, todas de tamaño infantil a color, uniformado y con tocado o de civil; D. Copia del oficio, mediante el cual se comunicó la baja del activo y alta en situación de retiro; E. F. Copia de la Clave Única de Registro de Población. II. Para la compensación: A. Para la persona militar que se encuentre en los supuestos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 36 de la Ley: Párrafo reformado DOF 20-03-2026 1. Copia del oficio de baja del servicio activo y alta en situación de retiro; 2. Escrito en el que indique el lugar donde desea se radique su pago; 3. Copia simple de una identificación oficial con fotografía, y 4. Original del certificado del último pago emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente, excepto las personas militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada. Numeral reformado DOF 20-03-2026 B. Para las personas militares que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 36 de la Ley: Párrafo reformado DOF 20-03-2026 1. Escrito en el que se indique el lugar donde desea se radique su pago, y 2. Copia simple de una identificación oficial con fotografía. C. Para deudos de las personas militares fallecidas con derecho a compensación: Párrafo reformado DOF 20-03-2026 1. Escrito en el que indique el lugar donde desea se radique su pago, y 2. Copia simple de una identificación oficial con fotografía. III. Para la pensión: A. Hoja de Filiación y Tarjeta de Filiación, debidamente requisitadas; B. Cuatro fotografías de frente y cuatro de perfil, todas de tamaño infantil a color, y C. Tratándose de hijas e hijos menores de edad e incapacitados, la persona titular de la representación legal deberá presentar la documentación original mediante la cual acredite dicha representación. En este caso se presentarán dos fotografías de frente, tamaño infantil a color. En el caso de hijas o hijos mayores de edad deberán presentar constancia de estudios actualizada, constancia de inexistencia de matrimonio expedida por el Registro Civil de su localidad, así como escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han establecido relación de concubinato y que no tienen un trabajo remunerado, y para personas incapacitadas constancia actualizada de inexistencia de matrimonio y escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han establecido relación de concubinato.
Artículo 25. El Instituto aplicará en el haber de retiro y pensión, los incrementos que se autoricen a los haberes de las personas militares en activo, en términos del artículo 23 de la Ley, a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunique la aplicación de dicho incremento. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 En caso de que la comunicación se emita con posterioridad a la fecha en que se aumente el haber del personal militar en activo, el pago se aplicará en forma retroactiva a partir de la fecha que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca para la aplicación de dicho incremento.
Artículo 26. El haber de retiro y pensiones podrán suspenderse temporalmente por las causas siguientes: I. La omisión de pasar revista de supervivencia, pudiendo reanudarse el pago previa presentación física de la persona interesada; Fracción reformada DOF 20-03-2026 II. Si las hijas o los hijos mayores de edad y las personas incapacitadas pensionistas omiten presentar, en los términos del artículo 13 del presente Reglamento, los documentos referidos en dicho artículo; Fracción reformada DOF 20-03-2026 III. Si el beneficio de haber de retiro o pensión no es cobrado durante el término de dos meses consecutivos, y IV. En los demás casos que establezcan la Ley y el presente Reglamento. En los casos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo, al notificarse la causa de que se trate, las personas interesadas podrán presentar su inconformidad por escrito dentro de un plazo de quince días hábiles. En dicho escrito las personas interesadas deberán ofrecer las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se recibirán en un término igual, posterior a la conclusión del plazo anterior, procediendo en consecuencia la Junta Directiva del Instituto, a emitir la resolución definitiva en cuanto a la insubsistencia del beneficio. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la causa a que se refiere el párrafo anterior, las personas interesadas no hacen valer su inconformidad, se tendrá la causa de suspensión aceptada tácitamente, procediendo la Junta Directiva del Instituto a confirmar la suspensión, emitiendo en consecuencia la resolución definitiva en cuanto a la insubsistencia del beneficio. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 Lo anterior sin perjuicio de la prescripción prevista en la Ley.
Artículo 27. Las personas militares retiradas o pensionistas, que estén imposibilitadas físicamente para presentarse a pasar revista de supervivencia, podrán solicitar al Instituto que ésta se realice en su domicilio, debiendo hacerlo por escrito y anexando la constancia médica de incapacidad física. En el caso de encontrarse en otra situación que le impida presentarse físicamente, la persona interesada lo hará saber al Instituto por escrito para que éste resuelva sobre el particular. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 28. La persona militar retirada o pensionista referidas en el artículo anterior, podrán solicitar al Instituto que se realice revista de supervivencia domiciliaria, utilizando cualquier vía o medio de comunicación, siempre y cuando quede constancia de ello. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 29. Siempre que no exista alguna otra causa de suspensión o pérdida del derecho, prevista en la Ley y el presente Reglamento, la reanudación del pago de haber de retiro y pensión, se cubrirá a partir de la fecha en que fue suspendido.
Artículo 30. En los casos previstos en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 52 de la Ley, al notificarse la causa de que se trate, las personas interesadas podrán presentar su inconformidad por escrito dentro de un plazo de quince días hábiles. En dicho escrito las personas interesadas deberán ofrecer las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se recibirán en un término igual, posterior a la conclusión del plazo anterior, procediendo en consecuencia la Junta Directiva del Instituto, a emitir la resolución definitiva en cuanto a la pérdida del beneficio. Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de las causas a que se refiere el párrafo anterior, las personas interesadas no hacen valer su inconformidad, se tendrá la causa de pérdida aceptada tácitamente, procediendo la Junta Directiva del Instituto a resolver sobre la pérdida del beneficio. Artículo reformado DOF 20-03-2026 CAPÍTULO III Pagas de Defunción y Ayuda para Gastos de Sepelio
Artículo 31. Las pagas de defunción y de ayuda para gastos de sepelio, se cubrirán por el Instituto, cuando se trate del fallecimiento de la persona militar retirada con haber de retiro o el deceso de la persona cónyuge, concubina o concubinario, madre, padre, hijas o hijos de la persona militar, respectivamente. En caso de deceso de la persona militar en servicio activo o defunción de la persona cónyuge, concubina, concubinario, madre, padre, hijas o hijos de dicha persona militar, las Unidades Ejecutoras de Pago de la Secretaría de la Defensa Nacional o sus equivalentes en la Secretaría de Marina cubrirán tales prestaciones. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 32. Para solicitar el beneficio de pagas de defunción, se deberá presentar al Instituto o ante las Unidades Ejecutoras de Pago de la Secretaría de la Defensa Nacional o su equivalente en la Secretaría de Marina, la documentación siguiente: I. Solicitud de trámite para cubrir las pagas de defunción; II. Copia certificada del acta de defunción de la persona militar; Fracción reformada DOF 20-03-2026 III. Original de la factura que cumpla con los requisitos fiscales, que ampare los gastos funerarios, a nombre de la persona interesada, asentando en la descripción el nombre de la persona extinta y el desglose de los servicios prestados y su costo, y Fracción reformada DOF 20-03-2026 IV. Copia simple de una identificación oficial con fotografía de la persona solicitante, por ambos lados. Fracción reformada DOF 20-03-2026 El Instituto o las Unidades Ejecutoras de Pago, tendrán la facultad de verificar la autenticidad de los documentos que se presenten para justificar el pago de dicho beneficio, cuando así lo estimen conveniente.
Artículo 33. Al solicitar el pago de la ayuda para gastos de sepelio, el personal militar en situación de retiro deberá presentar ante el Instituto, y el personal militar en activo ante las Unidades Ejecutoras de Pago de la Secretaría de la Defensa Nacional o sus equivalentes en la Secretaría de Marina, la documentación siguiente: Párrafo reformado DOF 20-03-2026 I. Solicitud de trámite del pago de ayuda para gastos de sepelio; II. Copia certificada del acta de defunción de la persona cónyuge, concubina, concubinario, madre, padre, hijas o hijos de la persona militar, y Fracción reformada DOF 20-03-2026 III. Copia simple de una identificación oficial con fotografía de la persona solicitante, por ambos lados. Fracción reformada DOF 20-03-2026 El Instituto o las Unidades Ejecutoras de Pago tendrán la facultad de verificar la autenticidad de los documentos que se presenten para justificar el pago de dicho beneficio, cuando así lo estimen conveniente.
Artículo 34. Si una vez pagado algún beneficio de los citados en el presente Capítulo, aparece otra persona interesada, ésta no tendrá derecho a reclamar al Instituto o a la Secretaría de origen el pago por dichos conceptos. Artículo reformado DOF 20-03-2026 CAPÍTULO IV Fondo de Trabajo, Fondo de Ahorro, Seguro de Vida Militar, Seguro Colectivo de Retiro y Fondo de la Vivienda Militar
Artículo 35. La solicitud del pago del Fondo de Trabajo o de Ahorro, se deberá presentar ante el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.
Artículo 36. El trámite para el pago del seguro de vida militar, seguro colectivo de retiro y fondo de la vivienda militar, a los que tendrá derecho la persona militar al pasar a situación de retiro o a las personas beneficiarias en caso de fallecimiento de la persona militar, se realizará a petición de la persona acreditada. La solicitud por escrito podrá presentarse por conducto de la Secretaría de origen, o directamente ante el Instituto. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 37. La notificación a las personas beneficiarias designadas para el seguro de vida militar, se hará en el último domicilio que la persona militar haya proporcionado al Instituto y, en caso de no ser encontrados en éste, se podrá auxiliar de la Secretaría de origen para que se realice la notificación. En caso de que ésta no pueda realizarse, se emitirá resolución hasta que la persona interesada se haga presente. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 38. Para efectos de la solicitud del seguro de vida militar bajo el régimen potestativo, el Instituto notificará por escrito y en forma personal a la persona militar el acuerdo recaído a su petición. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 39. El personal militar en servicio activo que por cualquier causa no perciba haberes, podrá efectuar el pago de sus aportaciones al cualquier forma de pago autorizada, el cual se deberá efectuar dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 40. Las aportaciones al fondo del seguro colectivo de retiro del personal sentenciado serán admitidas por el Instituto, siempre que se acredite que la persona militar no fue condenada a la destitución de empleo. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 41. Para efectos de la devolución de las aportaciones realizadas al fondo de la vivienda militar: I. La persona militar o las personas que designe como sus beneficiarias deberán presentar la documentación siguiente: A. Solicitud de trámite de entrega del fondo de la vivienda militar, requisitada por la Unidad, Establecimiento, Dependencia o Instalación Militar o Naval a la que pertenezca la persona militar; B. Copia de una identificación oficial con fotografía de la persona solicitante, y C. Cuando se solicita por fallecimiento de la persona militar, copia certificada del acta de defunción. Fracción reformada DOF 20-03-2026 II. La Secretaría de origen a petición del Instituto, deberá remitir la documentación siguiente: A. Copia del certificado de último pago emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente; B. Original del Certificado de Servicios, y C. Copia del Oficio de baja del servicio. El personal que haya sido procesado, deberá presentar además de la documentación antes enlistada, copia del oficio de alta y baja en el grupo de militares procesados o sentenciados.
Artículo 42. El personal militar que haya causado baja tendrá derecho a la devolución de aportaciones al fondo de la vivienda militar, para lo cual éste podrá solicitar a la Secretaría de origen que remita al Instituto copia certificada de su baja de la Fuerza Armada permanente a que perteneció y el tiempo de servicios que prestó, mediante el certificado respectivo, independientemente de los señalados en el artículo anterior, a excepción del certificado de último pago. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 43. El derecho a reclamar los depósitos constituidos en el fondo de la vivienda prescribirá en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en la que la persona militar cause baja del servicio activo, se le conceda licencia ilimitada o por fallecimiento. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 44. El pago de los seguros y fondo de la vivienda militar a los que se refiere el presente Capítulo, se realizará por el propio Instituto o a través del sistema o mecanismo bancario que se contrate para el efecto, o conforme a la solicitud de radicación de pago que formule la persona interesada, en los lugares en que no sea posible aplicar un sistema o mecanismo referidos.
Artículo 45. El pago de las prestaciones de seguro de vida militar, seguro colectivo de retiro y fondo de la vivienda militar, por el fallecimiento de la persona militar, se efectuarán a la persona o personas que se hayan designado como beneficiarios, de acuerdo al porcentaje señalado. Si alguna persona beneficiaria falleciera antes que la personal militar y no se hubiese hecho una nueva designación, el beneficio se acrecentará por partes iguales entre las personas beneficiarias que queden vivas. En caso de que no se haya fijado porcentaje por la persona militar, se cubrirán por partes iguales. La persona militar podrá realizar una nueva designación de personas beneficiarias ante el Instituto o a través de la Secretaría de origen, mediante escrito por triplicado que contenga su firma autógrafa y huella digital, o únicamente con huella digital cuando no pueda firmar o se encuentre impedido físicamente para hacerlo, otorgado ante la presencia de dos personas testigos que plasmen su firma autógrafa, nombre y domicilio completo, al que deberá recaer el acuse de recibo correspondiente. Una nueva designación revocará la anterior, cuando se haya presentado en vida por la persona militar, y se haya emitido acuse de recibo por la autoridad militar, naval o por el Instituto. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 46. En caso de que la designación de persona beneficiaria se haya hecho a favor de una o un menor de edad o persona incapacitada legalmente, el trámite y cobro respectivo deberá realizarse por la persona que ejerza la patria potestad o, en su defecto, la persona tutora, quien deberá acreditar tal carácter mediante resolución judicial. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 47. Al personal de cadetes o discentes que hayan sido personal militar y que hubieren generado aportaciones al seguro colectivo de retiro y fondo de la vivienda militar, tendrán derecho a reclamar la devolución de sus aportaciones, únicamente cuando acredite haber causado baja definitiva de la Fuerza Armada permanente. Artículo reformado DOF 20-03-2026 CAPÍTULO V Créditos Hipotecarios
Artículo 48. El otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al fondo de la vivienda militar, tendrá como fin atender las necesidades de habitación familiar de la persona militar. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 49. Para el caso de que el crédito hipotecario se destine para la adquisición de vivienda, el Instituto tendrá la obligación de verificar que el inmueble garantice el monto del crédito autorizado. La verificación referida en el párrafo anterior, se realizará tomando en cuenta el avalúo respectivo y mediante visitas personales y directas por parte del personal del Instituto al inmueble designado por la persona militar para su adquisición y el informe que se solicite al Registro Público de la Propiedad, cuando se estime necesario. Párrafo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 50. La Junta Directiva autorizará el monto de los créditos hipotecarios que se otorguen con cargo al fondo de la vivienda militar, mismos que incluirán los gastos de escrituración, en términos de la fracción V del artículo 123 de la Ley.
Artículo 51. Para ser considerado en el otorgamiento de un crédito hipotecario con cargo al Fondo de la Vivienda Militar, la persona militar deberá presentar su solicitud por escrito ante el Instituto, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, el tipo de crédito que solicita, fecha de alta en la Fuerza Armada permanente y estado civil debidamente acreditado, acompañando el acta de nacimiento de las hijas o hijos si los hay, así como solicitar a la Secretaría de origen que remita al Instituto el certificado de servicios. Se tendrá por improcedente la solicitud de crédito hipotecario, cuando se advierta que la persona militar no reúne los requisitos para el otorgamiento del crédito y de depósitos a su favor, o bien cuando se compruebe que ya fue favorecido con un crédito anterior y que existen solicitudes por atender o no exista disponibilidad en el fondo. La resolución que emita el Instituto se notificará a la persona interesada. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 51 Bis. Los créditos hipotecarios mancomunados a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 108 de la Ley, se otorgarán de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en los convenios que se suscriban entre este Instituto y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Comisión Nacional de Vivienda o cualquier otra institución de seguridad social que otorgue esta prestación. Artículo adicionado DOF 11-10-2018
Artículo 52. El Instituto deberá programar los créditos a otorgar, a fin de que éstos se ejerzan dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Si dentro del plazo establecido por el Instituto, la persona militar no está en posibilidad de ejercer el crédito, previa solicitud de éste, el Instituto podrá autorizar una prórroga, tomando en consideración la fecha de otorgamiento y los motivos expuestos por la persona solicitante. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 Todo crédito otorgado por la Junta Directiva, se deberá ejercer dentro del término que establezca el Instituto, el cual estará comprendido dentro del ejercicio fiscal del año en que se otorgue.
Artículo 53. Cuando el crédito sea liquidado, la persona militar o, en su caso, el cónyuge solidario responsable, deberá solicitar al Instituto la cancelación de la garantía hipotecaria, señalando la notaría pública que llevará a cabo el trámite. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 En los casos de los créditos hipotecarios mancomunados a que se refiere el artículo 51 Bis de este Reglamento, la cancelación de la hipoteca procederá cuando ambos créditos sean liquidados. Párrafo adicionado DOF 11-10-2018
Artículo 54. En caso de fallecimiento de la persona militar, la persona cónyuge supérstite, concubina o concubinario o, en su caso, las personas herederas, solicitarán la liquidación de los saldos insolutos, debiendo considerar que el crédito hipotecario no presente morosidad hasta la fecha del deceso, así como la cancelación de la hipoteca, presentando al Instituto copia certificada por el Registro Civil del acta de defunción, debiendo designar la notaría pública que realizará el trámite. Para los casos de créditos hipotecarios otorgados en términos del artículo 51 Bis de este Reglamento, la liquidación del saldo insoluto operará únicamente al adeudo de la persona militar fallecida.
Artículo 55. Los gastos que se originen con la cancelación de la hipoteca serán por cuenta de la persona interesada. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 56. En caso de cancelación de hipoteca por incapacidad total y permanente de la persona militar contraída en actos dentro del servicio, que lo clasifique en primera o segunda categoría de acuerdo a las tablas de la Ley, el seguro se aplicará a partir de la fecha de la baja de la persona militar. En caso de muerte de la persona militar, a partir de la fecha de su fallecimiento. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 Para los casos de créditos hipotecarios otorgados en términos del artículo 51 Bis del presente Reglamento, el seguro a que se refiere el primer párrafo únicamente aplicará respecto de la persona militar que se coloque en alguno de los supuestos señalados en dicho párrafo. Párrafo adicionado DOF 11-10-2018. Reformado DOF 20-03-2026 Para hacer válido el seguro en los casos de incapacidad, deberá acreditarse mediante el certificado médico de incapacidad que se prevé en el artículo 111, párrafo segundo de la Ley, que la incapacidad ocurrió con fecha posterior a la firma de la escritura pública.
Artículo 57. En caso de disolución del vínculo matrimonial por divorcio, el saldo del crédito hipotecario será exigido por el Instituto a la persona militar acreditada como deudora principal, en la forma y términos en los que lo venía cubriendo. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 58. Cuando a la fecha en que se programe la firma de la escritura pública, se tenga conocimiento que la persona militar causó baja definitiva de la Fuerza Armada permanente por cualquier motivo, no se llevará a cabo dicho acto. En tal caso, la Junta Directiva del Instituto declarará insubsistente el crédito otorgado. En caso de que con posterioridad a la firma de escrituras se tenga conocimiento por el Instituto, que la persona beneficiada antes de firmar éstas causó baja definitiva de la Fuerza Armada permanente por cualquier motivo y no lo haya manifestado así al Instituto, éste podrá rescindir el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, y exigir el pago total del crédito. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 59. A partir del mes siguiente de la firma de la escritura pública, la persona militar deberá realizar el pago del abono correspondiente, en la forma y por el monto pactado en el contrato de mutuo. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 60. Si la persona deudora no cumpliera puntualmente los pagos convenidos, acumulando más de cuatro quincenas vencidas, se aplicará una pena convencional del nueve por ciento anual sobre la parte del capital insoluto no pagado, que se computará por todo el tiempo de atraso, sin perjuicio de dar por terminado anticipadamente el plazo y exigir judicialmente todo cuanto adeudare. Los pagos que haga con posterioridad la persona deudora morosa, se aplicarán primero a los intereses y después al capital del crédito. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 61. En los supuestos que establece el artículo 130 de la Ley, la persona interesada podrá solicitar al Instituto una prórroga de pago de su adeudo hasta por seis meses. El Instituto podrá realizar las investigaciones que considere convenientes para comprobar esta situación, con el fin de presentar un informe detallado a su Junta Directiva sobre la solicitud de la persona interesada y las causas alegadas. Previo acuerdo de la Junta Directiva, el Instituto notificará a la persona interesada la procedencia o improcedencia de su solicitud. En el supuesto de que la persona interesada no acepte el plazo y condiciones acordados por la Junta Directiva, lo hará saber por escrito al Instituto en un término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de lo resuelto por la misma. Dicha inconformidad será desahogada por la Junta Directiva y su resolución definitiva se notificará por escrito a la persona interesada. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 62. El inmueble objeto de garantía no podrá ser enajenado, usufructuado, permutado o transmitido mediante cualquier forma. Dicho inmueble podrá ser arrendado, previa autorización por escrito del Instituto, sin que ello signifique la liberación de pago del adeudo a cargo de la persona titular del crédito hipotecario, aún en el caso de daños, desperfectos o desaparición del mismo. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 CAPÍTULO VI Servicio Médico Integral
Artículo 63. Para que las personas derechohabientes ejerzan el derecho de la prestación del servicio médico integral que otorga el Instituto a través de las instalaciones sanitarias de las secretarías de la Defensa Nacional y Marina, la persona militar deberá tramitar y mantener actualizadas sus Cédulas de Identificación ante la Secretaría de origen. Lo anterior sin perjuicio de que en términos del artículo 20 de la Ley, de carecer las personas beneficiarias de dicha Cédula, se proporcione tal prestación mediante la exhibición de la constancia provisional a que se refiere tal precepto, así como la atención de los casos de extrema urgencia. Las Direcciones Generales de Sanidad de las Secretarías de origen, conocerán y resolverán las inconformidades y reclamaciones que se susciten con motivo de la prestación del servicio y notificarán su resultado al Instituto y a las personas interesadas. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 64. El servicio médico integral se proporcionará gratuitamente dentro del territorio nacional, a quien en términos de la Ley y de este Reglamento tenga derecho a éste, en las instalaciones sanitarias militares, navales u otras conforme a lo establecido en los convenios respectivos. Las personas derechohabientes de la persona militar que deseen recibir este beneficio, deberán exhibir su Cédula de Identificación actualizada. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 El servicio médico integral se proporcionará a las personas pensionistas que presenten su Tarjeta de Filiación respectiva. Párrafo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 65. Los convenios relativos al servicio médico integral subrogado se celebrarán por el Instituto anualmente o plurianualmente, de conformidad con las disposiciones aplicables, a fin de establecer las bases y condiciones a las que se obligan las partes. El pago que se haga a las Instituciones con las que signe los convenios de subrogación para el servicio médico integral subrogado, no podrá ser mayor a la aportación que otorgue el Gobierno Federal para este fin, en términos del artículo 221 de la Ley.
Artículo 66. La persona cónyuge, concubina, concubinario, las hijas e hijos incapacitados o imposibilitados en forma total y permanente para trabajar, no tendrán la obligación de acreditar que se encuentran en situación de dependencia económica con la persona militar para tener derecho al servicio médico. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 67. La canastilla a la que se refiere el artículo 151 de la Ley, se proporcionará por la institución militar o naval que haya prestado la atención obstétrica, en términos del convenio celebrado por el Instituto. En los casos en que el parto sea atendido en instalaciones diferentes a las señaladas anteriormente, este beneficio será entregado en alguna instalación de salud de la Secretaría de origen, dentro de un periodo máximo de treinta días, previa presentación de la constancia de alumbramiento. CAPÍTULO VII Ocupación Temporal de Casas y Departamentos
Artículo 68. Para cubrir la prestación social de vivienda temporal prevista en la fracción XI del artículo 18 de la Ley, las casas y departamentos de ocupación temporal propiedad del Instituto, serán asignadas al personal militar en activo que perciba haberes, por los mandos del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, con base en las disposiciones que para tal efecto emita el Instituto y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo reformado DOF 20-03-2026 CAPÍTULO VIII Prestaciones que no tienen Cuota Específica
Artículo 69. Las prestaciones y servicios a las que se refieren los artículos 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley, se otorgarán por el Instituto de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria. La persona militar retirada podrá solicitar habitar en casas hogar, solo o con su cónyuge, concubina o concubinario, o en su caso, la madre, el padre, o ambos derechohabientes y las personas pensionistas, bajo los requisitos que establezca el reglamento interno de la casa hogar respectiva y el pago de una cuota mensual por cada uno de los usuarios, cuyo monto deberá satisfacer los gastos de administración y asistencia, misma que se establecerá en dicho reglamento. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 En caso del fallecimiento de la persona militar, y su cohabitante adquiera el carácter de pensionista, podrá continuar en la casa hogar, previa solicitud y siempre y cuando cumpla los requisitos que exige el reglamento interno. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 CAPÍTULO IX Becas y Créditos para la Capacitación Científica y Tecnológica y Becas Educativas
Artículo 70. Las becas y créditos para la capacitación científica y tecnológica se concederán a las hijas e hijos de las personas militares en el activo y retirados que se encuentren estudiando en escuelas con registro en la Secretaría de Educación Pública, conforme a los requisitos y condiciones de la convocatoria que emita anualmente el presupuestaria, para lo cual los interesados presentarán su solicitud a través de los medios que se establezcan en dicha convocatoria. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 71. El Instituto por conducto de las Secretarías de origen, publicará anualmente la convocatoria de becas, aprobada por la Junta Directiva para el ciclo escolar correspondiente.
Artículo 72. En la convocatoria se establecerán los requisitos, condiciones y el procedimiento para el otorgamiento y cancelación de las becas.
Artículo 73. En caso de que las personas interesadas que, conforme a la convocatoria, se le hubiere otorgado la beca y no se presente a cobrarla dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha en que le fue otorgada, perderá dicho beneficio. Los pagos se efectuarán a nombre de la persona militar de quien se haga derivar el derecho. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 74. Los montos de las becas serán determinados por la Junta Directiva, de conformidad con el plan de becas y créditos aprobado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 75. El otorgamiento de las becas a que se refieren los artículos 18 fracciones XXV, XXVI y XXVII y 138 Bis de la Ley, se sujetará a los requisitos y procedimientos del reglamento, que para tal efecto se expida. Las personas interesadas en obtener una beca de manutención, escolar o especial, deberán solicitarla por conducto de la Secretaría de origen correspondiente, las cuales se otorgarán con cargo a los presupuestos aprobados de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 TÍTULO TERCERO De la Acreditación de Derechos CAPÍTULO I Medios de Prueba para la Acreditación de Derechos
Artículo 76. El estado civil se acreditará con las constancias de matrimonio o de inexistencia de éste, expedidas por el Registro Civil.
Artículo 77. El carácter de cónyuge supérstite se acreditará con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil con fecha posterior al fallecimiento de la persona militar. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 78. La dependencia económica será probada con la información testimonial a que se refiere el artículo 159 de la Ley, y para el caso que de ella no se desprenda fehacientemente tal comprobación, el Instituto solicitará a las Secretarías de origen se recabe la información oficial del hecho, en el que consten los elementos suficientes para tener o no por demostrada tal dependencia.
Artículo 79. Para la reexpedición de una Cédula de Identificación y Tarjeta de Filiación por robo o extravío, se deberá presentar copia certificada del acta levantada ante la autoridad administrativa. En caso de mutilación o deterioro, tratándose de Cédula de Identificación, la persona militar deberá solicitarlo por escrito ante la Dirección de Seguridad Social de la Secretaría de origen, anexando la cédula original deteriorada; cuando se trate de de las personas pensionistas deberá solicitarse por escrito ante el Instituto, anexando la tarjeta original deteriorada. Párrafo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 80. Para el trámite y cobro de los beneficios a favor de una persona incapacitada, la representación legal, salvo el caso de la madre o del padre, se probará con las constancias judiciales relativas al nombramiento, aceptación y protesta del cargo de tutor y en su caso, de los abuelos que ejerzan la patria potestad. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 81. El tiempo de servicios para los trámites de beneficio por retiro o por fallecimiento, se probará con el extracto de antecedentes emitido por la Secretaría de origen.
Artículo 82. Para efectos de los trámites de haber de retiro, pensión y compensación, la personalidad militar se acreditará con la declaración de existencia que al respecto emita la Secretaría de origen. CAPÍTULO II Procedimiento para el Otorgamiento de Beneficios por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento
Artículo 83. El cómputo del tiempo de servicios, para determinar la naturaleza y monto del beneficio económico, será formulado por la Secretaría de origen de conformidad con la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y a la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México. La Junta Directiva del Instituto en términos del segundo párrafo del artículo 182 de la Ley, tendrá facultades para reconocer los beneficios generados por la persona militar durante el tiempo que transcurra de la resolución de la citada Junta a la emisión de las órdenes de baja del servicio activo, siempre y cuando lo solicite por escrito y no haya prescrito su derecho en términos de la Ley. Párrafo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 84. En todos los casos de retiro, la Secretaría de origen, previa formulación del extracto de antecedentes, emitirá la declaración de procedencia de retiro, en la que se determinará la causal y el grado que se reconoce para efectos del mismo, así como el cómputo de servicios. La declaración provisional de procedencia de retiro será notificada a la persona militar para los efectos del segundo párrafo del artículo 188 de la Ley. Si se presentaran objeciones a ésta, la Secretaría que corresponda desahogará la inconformidad presentada y, en caso de emitirse la declaración de procedencia definitiva de retiro, será comunicada a las personas interesadas y turnada de oficio al Instituto para que la Junta Directiva resuelva sobre la procedencia o improcedencia del beneficio, especificando su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 El Instituto al recibir la declaración definitiva de procedencia de retiro, estudiará las constancias que la integran para verificar que a la persona militar le fueron reconocidos la suma de derechos que le corresponden de acuerdo al grado y tiempo de servicios prestados. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 La Junta Directiva, acatará en sus resoluciones la declaración definitiva de procedencia de retiro y el cómputo de servicios, sin que tenga facultades de rectificar la causal de retiro y el grado que se reconozca para efectos de retiro.
Artículo 85. La incapacidad fuera, dentro o a consecuencia de actos del servicio, será declarada por la Dirección, con base en el dictamen médico de relación de causalidad.
Artículo 86. Cuando los familiares de las personas militares a que se refiere el artículo 192 de la Ley, no hayan acompañado la documentación comprobatoria necesaria desde su solicitud, podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes directamente a la Secretaría de origen. En caso de que los familiares omitan presentarlas, no podrán subsanar dicha omisión ante el Instituto, pues es facultad exclusiva de la Secretaría de origen declarar la existencia o inexistencia de la personalidad militar. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 87. En términos del artículo 195 de la Ley, la Dirección deberá rectificar su resolución definitiva para que una vez que haya quedado acreditado que la incapacidad o fallecimiento fue a consecuencia de los actos previstos en el artículo 168 de la Ley, se envíe dicha resolución al Instituto para que éste determine la procedencia, naturaleza y monto del beneficio correspondiente.
Artículo 88. El desahogo y valoración de pruebas que lleve a cabo el Instituto o la Dirección, se realizará atendiendo a la naturaleza jurídica de cada prueba, conforme a lo siguiente: I. Las documentales públicas se desahogarán por su propia y especial naturaleza, siempre que sean ofrecidas en original o en copia certificada por servidor público facultado para ello y se les dará pleno valor probatorio; II. Las documentales privadas se valorarán de acuerdo a lo que dispone el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Fracción reformada DOF 20-03-2026 III. Los dictámenes periciales o certificados médicos, según corresponda, que expidan las Secretarías de origen serán para acreditar: A. La imposibilidad física para trabajar de los familiares del personal militar; B. La relación de causalidad entre el origen del padecimiento y las actividades militares o navales, y C. La incapacidad del personal militar para continuar en el servicio activo. Los dictámenes médicos periciales tendrán valor probatorio pleno, debiendo estar firmados por dos médicos militares o navales especialistas en la materia; una vez emitidos serán registrados por el médico responsable de medicina legal. IV. Las visitas domiciliarias para acreditar la dependencia económica, se harán constar en un acta, la que contendrá cuando menos los requisitos siguientes: A. Datos generales; B. Datos familiares; C. Economía familia; D. Descripción del caso; E. F. Los demás datos que la situación amerite.
Artículo 89. Tratándose del dictamen pericial médico de imposibilidad para trabajar, deberá ajustarse a lo siguiente: I. Se practicará a solicitud de las Secretarías de origen, cuando se trate de familiares de las personas militares en activo o en situación de retiro, y a solicitud del Instituto cuando se trate de familiares de las personas militares fallecidas que consideren tener derecho a una pensión; Fracción reformada DOF 20-03-2026 II. La valoración médica del familiar será realizada en el Hospital Militar o Naval según corresponda, más cercano a su domicilio, en el cual sea posible emitir el diagnóstico correspondiente, y III. El costo del dictamen o de los estudios que se le practiquen correrá a cargo del paciente o de quien lo represente, siendo gratuitos para los pacientes que tengan vigentes sus derechos en términos de la Ley.
Artículo 90. El Instituto procederá a cancelar el pago de haber de retiro cuando reciba solicitud de beneficio de pensión por el fallecimiento de la persona militar en situación de retiro, o tenga conocimiento de dicha muerte. Artículo reformado DOF 20-03-2026
Artículo 91. El recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 198 de la Ley, será procedente cuando impugne la improcedencia, naturaleza y monto del beneficio y se tramitará a través de un escrito con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 92. Las resoluciones definitivas que se dicten por la Junta Directiva, se turnarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su sanción.
Artículo 93. La Secretaría de origen constituirá a petición de la persona militar o por sí misma un Consejo médico, para determinar en cada caso, los padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20%, ameriten cambio de arma, rama, cuerpo, servicio o guardia nacional del personal militar que presente dichos trastornos y formulará la petición respectiva en los casos que proceda. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 El Consejo se integrará por dos personas médicas militares o navales especialistas designadas por la Dirección General de Sanidad Militar o Naval y, en caso de que se requiera recabar la opinión de otros profesionistas, hará la solicitud o designación que corresponda. Párrafo reformado DOF 20-03-2026 El análisis que se practique de cada caso, deberá revestir las formalidades de un dictamen pericial. El funcionamiento del consejo médico se regirá por el instructivo que emitan las Secretarías de origen.
Artículo 94. La persona titular de la Comandancia, Coordinación o Jefatura del Organismo al que perteneciere la persona militar, verificará que una vez recabado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el artículo 204 de la Ley, se remita a la brevedad a la autoridad que corresponda, para la continuidad del trámite respectivo. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Reglamento, se sujetarán a las disposiciones jurídicas aplicables al momento de su presentación. ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente Reglamento, se realice con los recursos aprobados en su presupuesto, por lo que no se requerirá de recursos adicionales y no incrementará su presupuesto regularizable, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones al Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2018 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN los artículos 51 Bis; 53, párrafo segundo; 54, párrafo segundo, y 56, párrafo segundo, recorriéndose el actual a ser tercero del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue: ……… TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los trámites pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a las disposiciones jurídicas aplicables al momento de su presentación. TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate. CUARTO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica. DECRETO por el que se deroga el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se DEROGA el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue: ……… TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los militares que a partir del 11 de mayo de 2013 hayan pasado a retiro podrán solicitar los beneficios que derivan de la derogación del artículo 16 del presente ordenamiento, en términos del artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional y para la Secretaría de Marina según corresponda, por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate. CUARTO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de febrero de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Luis Cresencio Sandoval González.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2026 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9, párrafo segundo; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 17; 18; 19; 20; 21; 24, párrafo primero y sus fracciones II, incisos A, párrafo primero y su numeral 4, B, párrafo primero, C, párrafo primero, y III, inciso C; 25, párrafo primero; 26, párrafos primero, fracciones I y II, segundo y tercero; 27; 28; 30; 31; 32, párrafo primero, fracciones II, III y IV; 33, párrafo primero y sus fracciones II y III; 34; 36; 37; 38; 40; 41, párrafo primero, fracción I, párrafo primero y sus incisos A, B y C; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49, párrafo segundo; 51; 52, párrafo segundo; 53, párrafo primero; 54; 55; 56, párrafos primero y segundo; 57; 58; 59; 60; 61; 62, párrafo segundo; 63; 64, párrafos segundo y tercero; 66; 68; 69, párrafos segundo y tercero; 70; 73; 75, segundo párrafo; 77; 79, párrafo segundo; 80; 83, párrafo segundo; 84, párrafos segundo y tercero; 86; 88, fracción II; 89, fracción I; 90; 93, párrafos primero y segundo, y 94 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue: …….. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Las erogaciones que deriven por la implementación del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado de los ejecutores de gasto que intervengan en su aplicación, por lo que no se autorizarán ampliaciones de recursos a sus presupuestos en el presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes, ni se podrá incrementar su presupuesto regularizable. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Raymundo Pedro Morales Ángeles.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica. 23 de 23