Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a: I. De 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II, y Fracción reformada DOF 01-05-2019 II. De 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX. Fracción reformada DOF 01-05-2019 Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012