Artículo 991 Bis.- El patrón podrá depositar ante el Tribunal la indemnización a la que se refiere el artículo 49 de esta Ley, así como el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 y demás prestaciones. Artículo adicionado DOF 01-05-2019 TITULO DIECISEIS Responsabilidades y Sanciones Título reubicado DOF 04-01-1980