Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia preliminar; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial. Artículo reformado DOF 04-01-1980 CAPITULO III De las Competencias Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980