Artículo 590-E.- Corresponde a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones: I. Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional; II. Poner en práctica el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-A; III. Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y IV. Las demás que de esta Ley y su normatividad aplicable se deriven. Artículo adicionado DOF 01-05-2019