Artículo 291-S.- Las empresas de plataformas digitales tienen prohibido: I. El cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o conceptos similares, relacionados con la relación laboral; II. El trabajo de personas menores de edad; III. La retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos establecidos en la ley; IV. V. El encubrimiento o la simulación que busque desvirtuar el vínculo laboral mediante contratos de carácter civil, mercantil u otros; VI. La prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio de otra persona física o moral, y VII. Manipular el ingreso de las personas trabajadoras para evitar su calificación como trabajadores subordinados de plataformas digitales. Artículo adicionado DOF 24-12-2024