Artículo 284 Bis.- Las y los Inspectores del Trabajo tienen la atribución y deber de realizar visitas de inspección por lo menos una vez al año y en temporada o estación de producción para constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, y de manera especial, el cumplimiento de las siguientes: I. II. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los determinados conforme a esta Ley; III. Verificar que no se utilicen los servicios de niñas y niños menores de edad; IV. Verificar que se proporcione a las personas trabajadoras del campo habitaciones, transporte y educación para sus hijos e hijas; V. Verificar que los contratos de trabajo se hagan constar por escrito y que se establezcan los mecanismos para informar a las personas trabajadoras del campo acerca de las autoridades del trabajo y servicios sociales a las que se podrán acudir cuando la persona trabajadora del campo considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente, y VI. Verificar el cumplimiento de cualquier otra disposición protectora del trabajo del campo. Artículo adicionado DOF 24-01-2024 CAPITULO IX Agentes de comercio y otros semejantes