Corpus/Código de Justicia Militar/Art. 169Fuerzas ArmadasCódigoArtículo 169Código de Justicia MilitarVer ley completa →GuardarArtículo 169.- Si los encubridores fueren de tercera clase, se les impondrá, además de la pena señalada en el artículo 166, la de destitución del empleo que desempeñen. CAPITULO VII Aplicación de penas cuando se estimen atenuantes y agravantesCita oficialCopiarFormalAPA 7ChicagoMarkdownURLArtículo 169, Código de Justicia Militar.← AnteriorArt. 168Siguiente →Art. 170