Artículo 3o. Ter.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Autoridad Conciliadora: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación de las entidades federativas, según corresponda; II. Autoridad Registral: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; III. Centros de Conciliación: Los Centros de conciliación de las entidades federativas o el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, según corresponda; IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Día: Se hace referencia a día hábil, salvo que expresamente se mencione que se trata de días naturales; VI. Tribunal: El juez laboral, y VII. Correr traslado: poner a disposición de alguna de las partes algún documento o documentos en el local del Tribunal, salvo los casos previstos en esta Ley.