Artículo 114.- El que empleando alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 109 y II del 111, compela o induzca a otro a cometer un delito será responsable de los demás delitos que cometa su coautor o su cómplice, solamente en los siguientes casos: I.- Cuando el nuevo delito sea un medio adecuado para la ejecución del otro; II.- cuando sea consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados. Pero ni aun en estos dos casos tendrá responsabilidad por los nuevos delitos, si éstos dejaran de serlo si él los ejecutare.