Corpus/Ley de Aviación Civil/Art. 73CivilLey federalArtículo 73Ley de Aviación CivilVer ley completa →GuardarArtículo 73. Las acciones para exigir las indemnizaciones a que se refiere esta sección, prescribirán en un año a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos. Capítulo XIII De los seguros aéreosCita oficialCopiarFormalAPA 7ChicagoMarkdownURLArtículo 73, Ley de Aviación Civil.← AnteriorArt. 72Siguiente →Art. 74